REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000052
ASUNTO : XP01-P-2006-000052


En fecha 11 de Abril de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, integrado por la Jueza, Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria del Tribunal, Abg. Indra Cedeño y el Alguacil Olmar Reina, siendo el día y hora fijados para la revisión de Medidas Privativa de Libertad, solicitado por los defensores Jesús Quilelli y Magno Barros, a favor de los ciudadanos Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.359, y Rujano Londoño Leonardo Favio, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.343, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, los Defensores Privados Abgs. Magno Barros, Edita Frontado, el Defensor Público Abg. Jesús Quilelli, las victimas y los acusados de autos.
La revisión de Medidas se efectúo a solicitud de los defensores en virtud que en la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control concedió a los acusados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se cambió la precalificación de Robo Agravado por Robo Agravado en grado de frustración. Por lo que el Juez “a quo” consideró que lo procedente era cambiarle, a los acusados, la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa. Así las cosas, impuso caución personal. Con la circunstancia que uno de ellos, el ciudadano Yender José Rodríguez Villareal logró cumplir con la documentación requerida antes de ser remitido el expediente a juicio, razón por lo que le fueron otorgadas las medidas menos gravosas, en fecha 23 de Marzo de 2006; el abogado Magno Barros defensor del ciudadano Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, presentó los requisitos para que se materializara la medida menos gravosa que había sido otorgada en la audiencia preliminar, el mismo día en que el expediente fue remitido del Tribunal de Control al Tribunal de Juicio. Así mismo el Defensor Público Jesús Quilelli, manifestó mediante escrito al Tribunal que su defendido no contaba con fiadores idóneos que pudieran asumir el compromiso de responder por él, por lo que solicitó la alternativa de otra medida menos gravosa que pudiera ser cumplida por el acusado y al mismo tiempo se lograra materializar la medida que ya había sido otorgada en la fase Preliminar.
Quien aquí decide con el criterio del Juez velador de los derechos Humanos, que si bien es cierto que esta Juzgadora no otorgó las medidas no es menos cierto que por conocimiento sobrevenido le corresponde garantizar y cuidar de la correcta aplicación de la Justicia. Por esa razón quien suscribe, revisó los requisitos que habían sido consignados y fijó audiencia para revisar las medidas cautelares, el mismo día de la celebración del primer sorteo.
La defensa privada y pública ejercida por los profesionales del derecho Magno Barros y Jesús Vicente Quilelli solicitaron a este Juzgado que debía hacerse efectiva la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Tercero de control en fecha 16 de marzo de 2006. En esa oportunidad no hubo oposición del Ministerio Público y en esta ocasión tampoco se opuso por el contrario manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa.
Por todo lo argumentado esta sentenciadora, pasa a indicar los fundamentos utilizados. Por ser el juez garantista de los derechos fundamentales de los justiciables le corresponde dar una tutela judicial efectiva y por lo tanto toma en consideración, que el juez a quo acordó medidas cautelares de fianza personal y en virtud que los ciudadanos Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez y Leonardo Fabio Rujano Londoño, uno de ellos carece de los requisitos exigidos por el juez de control y el otro los documentos consignados, a criterio de esta Juzgadora, no son suficientes, es por esta razón que le corresponde a quien aquí decide otorgar medidas menos gravosas de efectivo y real cumplimiento por parte de los acusados. Considera esta Juzgadora que, no le está permitido eliminar el otorgamiento de las medidas menos gravosas, ya que sería una inconsistencia jurídica que origina inseguridad jurídica, además estaríamos violentándole el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados en libertad, y por otro lado se les dañaría en sus expectativas sobre uno de sus bienes jurídicos tutelados por el estado de mas alta jerarquía; si después de haberles otorgado medidas que los conducen a lograr la libertad no se les otorgan una vez visto que no pueden cumplir con los requisitos para materializar las tantas veces mencionadas medidas cautelares. Considero que lo procedente y ajustado a derecho es enmendar la situación mediante la búsqueda de una medida sustitutiva como alternativa distinta dentro del marco de posibilidades de medidas cautelares. Por lo tanto quien aquí suscribe decidió cambiar las medidas cautelares sustitutivas otorgadas anteriormente por el Juez de Control.

DISPOSITIVA

En consecuencia pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: Acordó imponerle a los ciudadanos Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez y Leonardo Fabio Rujano Londoño, ampliamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° ,6° concatenado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Específicamente presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.; Prohibición de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho sin autorización del Tribunal. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia; así mismo que se garantizaron los derechos fundamentales y se respetaron las formalidades procesales y constitucionales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,


Abg. Indra Cedeño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Indra Cedeño