REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000402
ASUNTO : XP01-P-2005-000402
Visto que en fecha 27 de Marzo de 2006, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano José Froilan Reyes Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 14.040.761, venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización El Escondido II, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho, a quien el Representante de la Vindicta Pública le imputó inicialmente la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológicas, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yaritza Marisol Villasana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.863.236. En razón de los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero de 2005, cuando la víctima acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar a su concubino por haberla agredido físicamente con las manos y los pies causándole contusiones múltiples en el cuerpo, motivado a que los niños se orinaron en la cama por que ella no le puso pañales. El Representante de la Vindicta Pública, señaló en su solicitud, que del contenido de las actuaciones que conformaron el expediente, se infiere que, los hechos punibles, bien pudieran ser enmarcados dentro de los tipos penales de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológicas, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana, Yaritza Marisol Villasana, pero a pesar de la certeza de los hechos se hace imposible agregar nuevos elementos de probatorios, ya que es indudable que desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado, el 12 de Agosto 2005 de 2005 hasta la presente fecha no se ha logrado incorporar nuevos elementos de convicción que permitan profundizar en los hechos; no consta en el expediente la comparecencia de las partes a la Unidad de servicio Psico-Social a los fines de practicarse la evaluación Psicológica respectiva, aunado al hecho de haberse mudado del lugar de habitación, siendo que aquella es la única dirección procesal de la que tenemos conocimiento. Razón por la que no se ha logrado citarlos para la prosecución del proceso, tal como consta en el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 23 de febrero de este mismo año. Las partes involucradas no han comparecido a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en varias oportunidades. Por lo que, el fiscal, consideró que el acto conclusivo que procedía era el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° de la Ley adjetiva penal.
Quien suscribe, previo pronunciamiento, hace las observaciones pertinentes, en fecha 23 de Febrero, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, a solicitud del Representante del Ministerio Público con el consentimiento de la Defensa Pública, fue otorgado al Ministerio un lapso de treinta (30) días hábiles, para que presentara el acto conclusivo que considerara procedente. El Representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 27 de Marzo, de este mismo año. Para decidir quien suscribe valoró con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y corrobó mediante el exámen y revisión de las actuaciones que los argumentos explanados supra por el Representante del Ministerio Público son ciertos. Se observó que la víctima quien impulso el proceso mediante la denuncia interpuesta, no continuó impulsándolo por el contrario dejo de cumplir con su deber de asistir a practicarse el exámen Psico-social, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal; así mismo no compareció a ninguna de las audiencias que fueron fijadas para el juicio oral y público. También se le concede valor al hecho de haberse mudado sin notificar al Tribunal la nueva dirección, de lo cual se tiene conocimiento ya que el alguacil que fue a practicar la notificación fue informado por los vecinos del sector que la víctima y el imputado se habían mudado y no dijeron para donde, participación que le corresponde a la víctima, presentar al Juzgado, todos esos elementos supra señalados, hacen presumir que la víctima ha desistido de la continuación con el proceso. Por lo que a criterio de quien suscribe, no hay elementos de convicción suficientes y necesarios para un acto conclusivo distinto. Por ser esta Juzgadora de la opinión inequívoca, que el Representante de la Vindicta Pública está ajustado al deber ser de la norma y la justicia, convencimiento interior proporcionado por todos los argumentos arriba explanados, este Tribunal los valora y acepta y no se aparta del requerimiento del Representante del Ministerio Público. Este Tribunal considera que no se hace necesario realizar el debate oral y público para comprobar lo expuesto por el dueño de la acción penal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud del Ministerio Público de conformidad con los artículos 318 numeral 4°, concatenado con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano José Froilan Reyes Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 14.040.761, venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización El Escondido II, calle principal casa s/n, Puerto Ayacucho, a quien el Representante de la Vindicta Pública le imputó inicialmente la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológicas, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yaritza Marisol Villasana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.863.236. Así se declara.- Segundo: Se dejan sin efecto todas las Medidas cautelares que fueron impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, al imputado de autos. Así se decide.- Tercero: Notifíquese a las partes. Cuarto: se ordenó la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, de este Circuito Judicial en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Indra Cedeño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Indra S. Cedeño
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