REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de agosto de 2006
196º y 147º

Expediente N° TS- 0012-06

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: FRANKLIN AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.662.985
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DEL AUTO RECURRIDO

Se ha recibido en este Tribunal escrito con sus anexos, contentivo del Recurso de Hecho ejercido por la parte recurrente con motivo de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de oír la apelación del auto que contiene la apelación ejercida en contra de la no condenatoria en costas a la parte perdidosa en la Incidencia de Tacha. .Según se desprende del auto recurrido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, tal y como se transcribe de seguida, textualmente “Niega oír la Apelación de la Sentencia Definitiva de la Incidencia de Tacha en virtud que el lapso para intentar la apelación es de cinco (05) días de despacho, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva de la acción incidental, y en virtud del cómputo realizado por este Tribunal, se pudo constatar que el presente recurso de apelación fue incoado al octavo día (08) de despacho siguiente a la publicación del fallo, pues el mismo fue ejercido el día 13 de julio del 2006 y el último día de los cinco (5) días para su proposición fue el 10 de julio del 2006…(SIC).
A manera de ilustración este Tribunal en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe hacer del conocimiento de la recurrente que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la exención de costas a los Organismos que pertenecen a la Administración Pública, según Sentencia del 04 de abril del 2006 (Caso: Trina Betancourt y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Así mismo en cuanto a los Institutos Autónomos la Sala Político Administrativa del TSJ (Expediente N° 2005-3600 del 22/11/2005) estableció que gozan de los Privilegios y Prerrogativas acordados a la República…”.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho. Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Así mismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

Corresponde, ahora indicar, que se puede ejercer el recurso de hecho bien cuando: a) se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que sea una sentencia que por su naturaleza tiene apelación, c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable y d) Que contra ella, oportunamente, (dentro de los cinco días después de publicada) la parte perdidosa ejerció la apelación. En la nueva Ley procesal laboral, se puede ejercer el recurso de hecho cuando el Tribunal Superior niegue la admisión del recurso de casación. A su vez, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, preceptúa que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial. Este lapso en la doctrina se llama perentorio, por lo que, al no realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad, ocasiona la pérdida fatal de la facultad para llevarlo a cabo en un momento posterior.

En el caso de marras, la negativa de oír la apelación por parte del Tribunal de Primera Instancia está fundamentada en la extemporaneidad de la interposición del recurso, debido a que fue ejercido, al octavo día (08) de despacho siguiente a la publicación de la sentencia de la incidencia de Tacha, pues el mismo fue ejercido el día 13 de julio del 2006 y el último día de los cinco (5) días para su proposición fue el 10 de julio del 2006, tal y como se desprende del auto recurrido que acompaña las actas que conforman el presente recurso. Ahora bien, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia definitiva de la Incidencia de Tacha se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha. De aquí se desprende la exigencia del legislador de que la sentencia se dicte al terminar la evacuación de las pruebas de tachas en forma oral, lo que supone que las partes estarán presentes, a los fines de ejercer los recursos que creyeren pertinentes, dentro de los lapsos legales establecidos para tal fin; acarreando la incomparecencia de alguna de ellas, determinadas consecuencias legales. Caso distinto, cuando la decisión definitiva de la tacha, se realiza en un punto previo a la sentencia definitiva del juicio principal, caso en el cual, se entiende que el lapso indicado para el ejercicio de los recursos empieza a contarse una vez publicada dicha decisión, como sucede en el procedimiento civil, el cual no es aplicable en el de marras dado que la Ley Adjetiva Laboral establece el procedimiento de la incidencia de tacha expresamente del artículo 83 al 85.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al negarse a oír la apelación de la sentencia definitiva de la incidencia de tacha, actuó apegado a la Ley. Así mismo, a manera de ilustración, según se desprende del mismo auto, fundamenta la no condenatoria en costas de la parte perdidosa basada en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, dado el mandato legal, cuyo criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por este Juzgador. En consecuencia, se confirma el contenido del auto recurrido, dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 84; 85; 158 y 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 298 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 305 y 307 ejusdem, adminiculados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296, apoderada judicial de FRANKLIN AGUINAGALDE, plenamente identificado. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 26 de julio de 2006, en el cual se declara extemporáneo el recurso de apelación intentado por ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, plenamente identificada, en fecha 13 de julio de 2006. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-0012-06
RMG/RS