Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2006
196 ° y 147°

ASUNTO: TIJ1-0020-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BLAS ELIEZER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.396, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios FREDYS ESQUEDA Y HERNANDO SOLANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.568.095, V-1.566.034, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.304, y 16.511.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES
DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0020-06, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLAS ELIEZER GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.


Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles veintiseis (26) de Julio dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 53 al 57 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 30 de Marzo del 2006, argumentó lo siguiente: El día 16 de Septiembre del 2001, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas desempeñándome como Obrero de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS , devengando un salario semanal de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 57.657,60); pues bien ciudadano Juez, que en fecha 28 de Febrero del año 2006, deje de prestar servicios laborales, debido a que fui despedido por la parte Patronal INJUSTIFICADAMENTE, mediante notificación verbal, alegando que yo era un trabajador eventual, ya que cobraba en dichas nóminas, tal como se evidencia de las copias de las nominas de eventuales elaboradas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures que anexo al presente marcada con letra “A”. Pues bien ciudadano Juez, resulta que me presente a la Alcaldía Atures para aclarar mi situación laboral, ya que no estaba incurso en causal de despido algunas de las consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto a cobrar mis prestaciones sociales, por el tiempo de servicios prestados, ya que mi actividad no era de un trabajador eventual, sino de un obrero fijo, cumpliendo con un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sabado, muchas veces sin días de descanso, ni vacaciones disfrutadas, ni pagadas, trabajando días feriados, ya como lo exprese anteriormente éramos considerados como eventuales por el patrono y no fijo, cobrando por nominas especiales. Cabe destacar que mi actividad fue continua y permanente e ininterrumpida y consistía en ayudar a recoger la basura en el basurero municipal,. Pues bien, tal como lo prevé la contratación colectiva que rige las relaciones entre obreros y la mencionada alcaldía, en su cláusula 067, el patrono tiene un lapso de 8 días hábiles para cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores egresado por cualquier motivo (despido injustificado, justificado, retiro o renuncia), de no hacerlo, deberá cancelar al trabajador los salarios caídos hasta que cancele el monto total de las prestaciones sociales.
Por lo antes expuesto y en vista de que la Alcaldía del Municipio Atures arriba identificada no me cancelo para el momento del despido las prestaciones sociales, establecidas por la ley y por la contratación colectiva, es por lo que ante su competente autoridad, con el fin de demandar como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ubicada en la avenida Bolívar diagonal a la plaza Bolívar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la persona de la ciudadana MIREYA LABRADOR, ya antes identificada, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia Ciudadano Juez, los conceptos y el monto que la Alcaldía Autónoma de Atures, representada en los actuales momentos por la ciudadana Mireya Labrador, arriba antes identificada, debe cancelarme al momento de la terminación de la relación laboral, por el tiempo de cuatro (04) años, cinco (05)meses y doce (12) días ininterrumpidos, por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTI SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.496.812).

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda. La apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- La solicitud de la Exhibición de Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, elaboradas por la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de demostrar que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales, asimismo solicito la carta de despido realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, a los fines de demostrar que el actor fue despido injustificadamente, y por último solicito las nominas o planillas de pago de las semanas correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2001. Enero, Febrero, Marzo del año 2002 y años 2003, 2004 y 2005. Este Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en vista que no fueron exhibidos por la parte demandada los documentos solicitados, y en consecuencia se esta juzgadora considera que el despido realizado por la parte demandada al demandante fue injustificado, que era un trabajador permanente y que desde el momento del despido hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se promovieron las siguientes testimoniales: Elias Isaul Caldera Hernandez, Adrian Pacheco y Richar Gregorio Alentar Rivero, quienes no comparecieron a rendir declaración.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en Autos que la parte demandada, haya promovido pruebas.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obrero el día 16 de Septiembre del 2001, terminando dicha relación laboral el día 28 de Febrero del 2006, para una antigüedad de 4 años, 5 meses y 12 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario semanal de Bs.57.657, 60, que el despido fue injustificado, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales ni mucho menos los salarios que por despido injustificado que estable el artículo 067 de la Convención Colectiva de los Obreros del Concejo Municipal, por lo que no quedo demostrado que se haya librado de esa obligación.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable es necesario determinar si el actor era un trabajador eventual o era un trabajador permanente. Dispone el Articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que: Son Trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 4 años, 5 meses y 12 días. Aun cuando el pago del salario semanal que devengaba el trabajador se plasmaba en una planilla de pago titulada para obreros eventuales. Es un Principio Fundamental del Derecho del Trabajo y un Principio Constitucional el Principio de la prioridad, realidad o de los hechos consagrado en el Articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela el cual consagra la preeminencia a la realidad sobre las formas o calificaciones que las partes o terceros den; en materia laboral se debe atender a la naturaleza de las relaciones y no a las formalidades ya que en muchas de estas relaciones de trabajo se trata de evitar el cumplimiento de normas y violentar derechos laborales buscando las simulaciones u otras formulas; es por ello que el Juez Laboral debe atenerse a los hechos, naturaleza, origen de los mismos y al desarrollo constante que no es más que los elementos básicos de la relación laboral en el contexto del hecho social trabajo. La calificación de la partes es mercenaria si no se ajusta a la realidad de la vinculación de una relación de trabajo está fuera del contexto del principio constitucional analizado. En el caso de autos y de conformidad con el principio antes trascrito, considera este Tribunal que se trata de un trabajador permanente con un contrato por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y113 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 16 de Septiembre del 2001, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.723.169,80), es decir, monto este reclamado en este acto , resulta de 45 días por (Bs.16.070,44) por concepto de antigüedad acumulada desde el 16-09-2001 al 16-09-2002. B.-la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 160.704,40), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días por (Bs.16.070,44) por concepto de antigüedad acumulada desde el 16-09-2002 al 31-12-2002. C.-La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUTRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs.1.164.652,20) es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días por (Bs. 19.410,87) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01-01-2003 al 01-01-2004. D.- la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.166.674.20) es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días por (Bs.19.444,57 ) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01-01-2004 al 01-01 2005. E.- la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.266.087,55) es decir monto este reclamado en este acto, que resulta de de 65 días por (Bs. 19.478,27) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01-01-2005 al 01-02-2006. F.-la cantidad de CIENTO DIESISEIS MIL CIENTO OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.116, 869.62), es decir monto este reclamado en este acto, que resulta de 6 días por adicionales, por cada año de antiguedad (Bs. 19.478.27).
2.-Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.337.392,40) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 120 días por (Bs.19.478.27) y la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.168.696,20) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 60 días por (Bs.19.478,27) por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde el 16-09-2001 al 16-09-2002 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la contratación colectiva. La demandada deberá cancelar a la parte actora A.- la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 968.648,40) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 90 días por (Bs.10.762,76).;B.-la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.303,830,74), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 106 días por (Bs.12.300,29) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde el 16-09-2002 al 16-09-2003 de conformidad con lo establecido en el articulo Cláusula 65 de la contratación colectiva. C.-la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIESISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.316.131,03), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 107 días por (Bs.12.300,29) por concepto de Vacaciones no disfrutadas desde el 16-09-2003 al 16-09-2004 de conformidad con lo establecido en el articulo Cláusula 65 de la contratación colectiva. D.-la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.328.431,32), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 108 días por (Bs.12.300,29) por concepto de Vacaciones no disfrutadas desde el 16-09-2004 al 16-09-2005
de conformidad con lo establecido en el articulo Cláusula 65 de la contratación colectiva. E.- la cantidad de CUATROCIENTOS CUERENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (442.810,44), es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 36 días por (Bs.12.300,29) por concepto vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional del 16-09-2005 al 16-01-2002 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la contratación colectiva.
4.-.-En relación a la solicitud de diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la contratación colectiva. La demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.535.129,60), correspondientes a los años 2002, 2003,2005 y 2006.
5.- En relación a la solicitud de bonificación de fin de año correspondiente al año 2005 y bonificación fraccionada correspondiente al año 2006 de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la contratación colectiva. La demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.291.530,45), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 105 días por (Bs.12.300.29). correspondientes al año 2005 y la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.430.510,15), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 35 días por (Bs.12.300.29). correspondientes a la bonificación de fin de año fraccionada del periodo 2006.
6.- -En relación a la solicitud de salarios caidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la contratación colectiva. La demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.583.060,48), correspondientes a siete 7 meses de salario por Bs.369.008,64..

7.- En lo que respecta a la solicitud de pago de UN MILLON SETECIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.781.484,84), por concepto de Interés sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal Niega la cancelación de dicho quantum y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
8.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.23.323.807,70), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR l la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLAS ELIEZER GÓMEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.323.807,70), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.617.636,04). Por concepto de indemnización de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.337.392,40). Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.168.696,20). Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.917.041,49). Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 442.810,44). Por concepto de utilidades, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.291.530,45). Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 430.510,60). Por concepto de salarios caídos, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.583.060,48). Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.535.129,60). Así mismo, deberá pagar la demandada al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.


Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Ronie Salazar Bossio
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez (10:00am) de la mañana.-



Exp TIJ1-0020-06
MBJS/ronie