REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 2006-6399, y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES.
ABOGADO ASISTENTE: ANA PARDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número 1.568.098, domiciliado en la urbanización “Gari Altuve”, casa número 01, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la profesional del derecho ANA PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069.
En el mencionado escrito, OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES pide la rectificación de la partida de defunción de su madre, ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ, quien era titular de la cédula de identidad número V- 1.561.362, partida que se encuentra inserta en los libros de registro civil de defunciones llevados durante el año 2001 por el Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas, bajo el N° 276.
Aduce el accionante que el funcionario encargado de levantar la partida de defunción de su madre, incurrió en un error al asentar el estado civil de ésta como casada, siendo que, en realidad, era viuda, pues, para el momento de dicho fallecimiento, su padre, quien en vida fuera esposo de ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ y tuviera por nombre OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, ya había muerto (el día seis de marzo de mil novecientos setenta y nueve).
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de las partidas de defunción correspondientes a OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y a ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ, expedidas por el Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas.
Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
Ahora, la rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por el solicitante de la rectificación, y al respecto observa: i) la partida de defunción que riela al folio 03, surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pues constituye un documento público. En consecuencia, queda demostrado en este procedimiento que el ciudadano OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES falleció en fecha 06 de marzo de 1979, y que para esta fecha estaba casado con ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ; ii) A la partida de defunción de ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ, se le reconoce el valor probatorio que a las documentales públicas ordena otorgarles el artículo 1359 eiusdem. En consecuencia, se considera probado que la mencionada de cujus falleció en fecha 03 de septiembre de 2001. Así se decide.
Sentadas las premisas anteriores, quien decide advierte que el acta de defunción correspondiente a ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ, adolece de un error material, toda vez que en ella se afirma que ésta era casada para la fecha de su deceso, cuando en realidad era viuda.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud planteada en fecha 27/07/2006 por el ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas estampar la debida nota marginal en la respectiva partida de defunción de la de cujus ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ, de forma tal que se corrija el error en cuestión, esto es, afirmándose el estado de viuda de quien en vida llevara por nombre ENEDINA FUENTES DE HENRIQUEZ.
Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren menester al solicitante y envíese las necesarias a la Primera Autoridad Civil del Municipio Átures del Estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.
El Juez,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
La Secretaria Temporal,
SIOMARA MIRABAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 2:05 p.m.
La Secretaria Temporal,
SIOMARA MIRABAL
Exp. Nº 06- 6399
patricia
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