REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 2006-6401, y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: CUYARE GLORIA MARINA
ABOGADO ASISTENTE: YOSBELIA FRANCHI ACOSTA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA MARINA CUYARE, titular de la cédula de identidad número V-4.780.253, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.665, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta, bajo el número 12, en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Atabapo del estado Amazonas durante el año 1959.
Alega la solicitante de la rectificación que el funcionario encargado de levantar la partida de nacimiento incurrió en un error al asentar el apellido de su madre como CUYARE, siendo que, en realidad, era BOLIVAR. Además, afirma la accionante, en su partida de nacimiento se omitió colocar el número de la cédula de identidad de su progenitora.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues, entonces, podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
Ahora, la rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de la partida, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
En el caso de autos, la accionante solicita se ordene corregir el error material existente en su partida de nacimiento, consistente en que, para el momento de asentarla, la autoridad competente asentó el apellido de su madre como CUYARE, y no como BOLIVAR.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por la solicitante de la rectificación, y al respecto observa: la partida de nacimiento de la accionante, que se inserta al folio 02, surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues constituye un documento público. Así se decide.
Ahora bien, llama la atención de este juzgador que la demandante, GLORIA MARINA CUYARE, afirma que es hija de OFELIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 1.562.339, y que, por esta razón, constituye un error material el hecho de que en su partida de nacimiento se haya asentado su apellido como CUYARE, en vez de BOLIVAR, como, según dice, era lo correcto.
No obstante, no consta en el expediente que la partida en referencia contenga el error in comento, pues, de la lectura de la misma, se evidencia con claridad que en ella hace constar que la persona presentada ante la autoridad civil aludida llevaba por nombre GLORIA MARINA y que es hija de OFELIA BOLIVAR. Dicha acta, en ninguna de sus partes afirma que la madre de la demandante tiene por apellido CUYARE, ni que ésta se identificaría con tal apellido.
De manera que, al no constar a los autos que la partida de nacimiento en cuestión afirme que el apellido de la demandante o de su madre es CUYARE, es improcedente en derecho ordenar rectificación alguna al respecto, pues, sencillamente, el error denunciado no existe, según las actas que conforman este proceso. Así se decide.
Con relación a la solicitud consistente en que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión en lo concerniente a la cédula de identidad de la madre de GLORIA MARINA, quien decide advierte que, como en efecto lo asevera ésta, en la partida de nacimiento que le ha correspondido no se dejó asentado el número de cédula de identidad de su madre OFELIA BOLIVAR DE GUINARE, a los efectos probatorios pertinentes, la solicitante trajo a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OFELIA BOLIVAR DE GUINARE, que riela al folio 03. A esta documental se le reconoce el valor probatorio que ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se considera demostrada la afirmación de hecho relativa a que la ciudadana OFELIA BOLIVAR DE GUINARE, es titular de la cédula de identidad número 1.562.339, y así se decide.
Así las cosas, se advierte que la demandante no ha traído a los autos elementos probatorios que establezcan en forma fehaciente y plena el supuesto vínculo consanguíneo que existe entre ella y la ciudadana OFELIA BOLIVAR DE GUINARE. A juicio de quien decide, el hecho de que en la partida de nacimiento se diga que la madre de la presentada es OFELIA BOLIVAR no constituye indicio suficiente para establecer filiación alguna entre aquella y OFELIA BOLIVAR DE GUINARE; menos si se advierte que en dicha partida se asienta que para el día del nacimiento de GLORIA MARINA (08 de enero de 1.958), su madre contaba con veinte años de edad, mientras que, según la cédula de identidad de OFELIA BOLIVAR DE GUINARE, ésta nació el día 30 de abril de 1.931, lo que quiere decir que, para esa misma fecha (08 de enero de 1.958), la ciudadana OFELIA BOLIVAR de GUINARE tenía 27 años de edad, y no 20 años como quedó asentado en la partida en cuestión.
Como consecuencia de lo anotado, este operador de justicia concluye que, no ha quedado demostrado en este juicio que la partida de nacimiento correspondiente a GLORIA MARINA CUYARE contenga un error material que haga procedente su rectificación. Por tal motivo debe declararse la improcedencia de la acción intentada por la citada ciudadana, y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en fecha 31 de julio de 2006 por la ciudadana GLORIA MARINA CUYARE.
El Juez,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ. La Secretaria Temporal,
SIOMARA MIRABAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
SIOMARA MIRABAL.
Exp. Nº 06- 6401.patricia
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