REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 06-6391, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: CELIA EDUVIGIS PANTOJA Y GILBERTO PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El día siete (07) de julio de dos mil seis (2006), los ciudadanos CELIA EDUVIGIS PANTOJA y GILBERTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.271.909 y V-1.835.445 , asistidos por la profesional del derecho MARIA COMBITA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.139, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une con ocasión del matrimonio celebrado, el día 30 de abril de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guarico, fundamentando su petición en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Manifestaron los demandantes, en su escrito de divorcio, que establecieron su residencia en el Escondido III, Calle 3, casa número 7, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que procrearon seis (06) hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de ningún tipo y que se separaron de hecho desde el mes de julio de 1.983.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2006, se libró notificación a la representación del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha 12 de julio de 2006.
Expuesto lo anterior, este Tribunal, en primer lugar advierte que, a la documental pública que riela al folio 3 le debe reconocer, como en efecto le reconoce, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En segundo lugar, se observa que el Ministerio Público no sólo no impugnó la referida documental, sino que tampoco contradijo lo afirmado por los demandantes del divorcio.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido y establecido, debe tenerse por cierto que (i) los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de abril de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guarico, (ii) que establecieron su residencia en el Escondido III, Calle 3, casa número 7, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, (iii) que procrearon seis (06) hijos, hoy mayores de edad, (iv) que no adquirieron bienes de ningún tipo, y (v) que se separaron de hecho desde el mes de julio de 1.983.
Así las cosas, este sentenciador concluye que, demostrado como ha sido que los esposos supra identificados han estado separados por un lapso de 23 años, que excede con creces el de un año que exige el articulo 185-A de la ley sustantiva civil, es procedente en derecho la pretensión de divorcio que ante este órgano jurisdiccional han planteado, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 30 de abril de 1.976, por los ciudadanos CELIA EDUVIGIS PANTOJA y GILBERTO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

La Secretaria Temporal,

SIOMARA MIRABAL
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

SIOMARA MIRABAL
Expediente Nº 06-6391
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