REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000279
ASUNTO : XP01-P-2006-000279


ACUSADO: JOSE LUIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 24/10/70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.019, hijo de Ernesto Dubront y Noris del Valle García, residenciado en Barrio Luisa Cáceres, Nº 3, frente a los tarjeteros telefónicos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

El acusado JOSE LUIS GARCIA, se señala como el presunto autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos sucedidos: “ ... En fecha 29/03/06 se levanto Acta de Entrevista, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.328,…, quien expone: “En el día de hoy 29-03-06, como a las 12:45 horas de la medianoche, iba pasando con mi compañero de guardia de guardia de nombre JUAN CARLOS GUACHUPIRO, a bordo de una motocicleta, al frente del Banco de Venezuela, y vimos a un ciudadano dentro de un carro ford Tánger, de color gris, por las características de este ciudadano no era el propietario del mismo, en ese preciso momento iba pasando una comisión de la policía, eran tres funcionarios motorizados y le notificamos que un ciudadano que vestía unas ropas sucias y se encontraban a unos escasos dos metros aproximadamente del carro, el cual tenía en su poder un equipo reproductor que había sacado del vehiculo, luego los funcionarios lo apresaron…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-


En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero € en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez, en su escrito de ACUSACION PENAL de fecha 26-04-2.006, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HALABI HALABI JASAN SAMIR.-

En fecha 21-07-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de acuerdo al escrito de acusación penal, realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez, de fecha 26-04-2.006, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, solicitando el enjuiciamiento del acusado, se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga la pena correspondiente al delito de DESVALIJAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que se le conceda la palabra a su defendido, el cual desea hacer su exposición para luego hacer la defensa oportuna, el acusado expone:” …yo quiero admitir los hechos que se me imputan …”. Oída la Admisión de los Hechos por parte del imputado JOSE LUIS GARCIA, por el delito por el cual le acusa el Ministerio Público, el cual es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal admite totalmente la acusación igualmente las pruebas presentadas por considerarlas licitas, útiles, pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que nuevamente se interroga al acusado JOSE LUIS GARCIA, sobre si admite los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal a lo cual contesto “…yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo”…

Seguidamente, y por lo anteriormente expuesto, dicha conducta delictual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y al hacerse el cálculo correspondiente se suman los dos términos de pena establecida en el articulo 03 de la ley especial que rige la materia, tal como lo expresa el artículo 37 ejusdem, da la cantidad de DOCE (12) AÑOS siendo el término medio la cantidad de SEIS (06) AÑOS, se utiliza el término mínimo que es el de CUATRO (04) AÑOS de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la rebaja a la mitad siendo el resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena a cumplir por el acusado JOSE LUIS GARCIA, más las accesoria de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal. Dicho imputado terminará de cumplir la pena el día 29-03-2.008 aproximadamente.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado JOSE LUIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 24/10/70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.019, hijo de Ernesto Dubront y Noris del Valle García, residenciado en Barrio Luisa Cáceres, Nº 3, frente a los tarjeteros telefónicos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien terminara de cumplir la pena en fecha 29-03-2.008, en perjuicio del ciudadano HALABI HALABI JASAN SAMIR.-Así se decide.- Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente y libérese los oficios y notificaciones correspondientes.-Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-


Abg. Prisci Perlay Acosta.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta