REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000589
ASUNTO : XP01-P-2006-000589


Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Se sirva ordenar lo conducente para que le sea otorgada medida de protección a los ciudadanos: GUALLAMARE JORDAN RONAL, GUALLAMARE JORDAN RENNY ANTONIO y GUAPE VARON FELIX, venezolanos, de 26, 21, y 31 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.303.552, 17.105.580, y 10.662.423, residenciados en la Urbanización La Florida, Casa n° 517, color verde con blanco, segunda transversal, casa color amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal solicitud obedece, por cuanto en el día 23 del presente mes y año, comparecieron los ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron estar amenazados por los familiares y amigos de los imputados ERIIK ACOSTA, HENNRY ACOSTA y HUMERTO DACOSTA, en el cual solicitan protección para sus personas y a sus grupos familiares, por ser víctimas en la causa N° 02FS-2229-06, nomenclatura de ese Despacho.
Ahora bien una vez vista la solicitud fiscal, así como el acta de audiencia cursante en el presente asunto tomada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas a los ciudadanos antes identificados.
Analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y en garantía de la integridad física de los ciudadanos GUALLAMARE JORDAN RONAL, GUALLAMARE JORDAN RENNY ANTONIO y GUAPE VARON FELIX, dadas su condición de victimas, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar protección a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, que comisione a funcionarios adscritos a ese órgano policial, con el objeto que realicen patrullaje diario, cada tres horas, tanto diurno como nocturno, alrededor de la vivienda de los ciudadanos: GUALLAMARE JORDAN RONAL, GUALLAMARE JORDAN RENNY ANTONIO y GUAPE VARON FELIX, venezolanos, de 26, 21, y 31 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.303.552, 17.105.580, y 10.662.423, residenciados en la Urbanización La Florida, Casa n° 517, color verde con blanco, segunda transversal, casa color amarilla de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y a sus grupos familiares, debiendo reportar semanalmente a este Tribunal y en caso de algún señalamiento expreso de las victimas sobre el acercamiento de las personas con actitud sospechosa a la residencia de los mismos, igualmente deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de este Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo se ACUERDA la Medida de Protección en las personas de los ciudadanos: GUALLAMARE JORDAN RONAL, GUALLAMARE JORDAN RENNY ANTONIO y GUAPE VARON FELIX, venezolanos, de 26, 21, y 31 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.303.552, 17.105.580, y 10.662.423, y a sus grupos familiares, por el lapso de TRES (3) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este Tribunal estime que debe ser suspendida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, protección de los ciudadanos: GUALLAMARE JORDAN RONAL, GUALLAMARE JORDAN RENNY ANTONIO y GUAPE VARON FELIX, venezolanos, de 26, 21, y 31 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.303.552, 17.105.580, y 10.662.423, y a sus grupos familiares, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA