REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000590
ASUNTO : XP01-P-2006-000590
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24-08-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. Jorge Ramírez , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas CLAUDIA PINZON GALLEGOS, de nacionalidad Colombiana por los delitos de FALSA TESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS y FALSA DOCUMENTACION, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y JUSELIA ARLENIS REYES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, por los delito de FALSA TESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FALSA DOCUMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 320, 322 Y 323 del Código Penal; por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de PRESENTACION realizado por el Abg. Jorge Ramírez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº SIP-073-06, de fecha 22-08-06, procedente del 5to Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, con sede en Pozón de Babilla del Estado Amazonas, …mediante cual remiten anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas CLAUDIA PINZON GALLEGO, de nacionalidad Colombiana,… y titular de la cédula de identidad Nº C.C-30.938.105, y JUSELIA ARLENIS RAMIREZ, de presunta nacionalidad Venezolana,… y titular de la cédula de identidad N° 25.240.179, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Publica, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma Penal Adjetiva, se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentar a las referidas imputadas, quienes se encuentran recluidas en el Módulo Policial Monseñor segundo García del estado Amazonas, quienes quedaran a disposición de ese Tribunal, una vez consignado el presente escrito. El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra la Fe Publica….”
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.-Existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FALSA DOCUMENTACION, previstos y sancionados en el artículo 320, 322 y 323 del Código Penal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 22-08-2.006,
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CLAUDIA PINZON GALLEGOS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que determinar que la referida imputada sea la autora o participe del hecho, en virtud de lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional en el ACTA POLICIAL al exponer lo siguiente: “…en el punto de control fijo “POZON DE BABILLAS”;, realizando revisión rutinaria de vehículos automotores que transitan por el referido punto de control cuando se procedió a detener al lado derecho de la vía a un vehículo marca chevrolet,… a fin de realizar la revisión de rutina donde se pudo constatar que en el mismo se trasladaban dos ciudadanas a quienes en el momento de solicitarles la documentación personal, presento un documento; el mismo se observo una copia fotostática a color plastificada expedida a nombre de JULBIS CAROLINA MERCADO ALBANA, con el numero de identificación 20.197.491, se procedió a revisar el bolso…Mientras tanto… se encontraba revisando en el interior del vehículo donde pudo observar una cédula laminada de la Republica de Colombia, la cual coincidía con los rasgos físicos de la ciudadana antes mencionada y que era expedida con el nombre de CLAUDIA PINZON GALLEGO, con el numero de identidad 30.938.905…” por lo que en vista de ello, considera este juzgador que es procedente en este caso, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al peligro de fuga, la imputada antes mencionada no tiene arraigo en el país, tal como se puede evidenciar al ser interrogada para su identificación personal por cuanto la misma se encuentra de manera ilegal en el país, además de tener tres meses de encontrarse en el mismo.-
TERCERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa en relación a la imputada JUSELIA ARLENIS REYES RAMIREZ, en la cual se evidencia:
a.-Existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FALSA DOCUMENTACION, previstos y sancionados en el artículo 320, 322 y 323 del Código Penal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 22-08-2.006,
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada JUSELIA ARLENIS REYES RAMIREZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que determinar que la referida imputada sea la autora o participe del hecho, en virtud de lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional en el ACTA POLICIAL al exponer lo siguiente: “…y la segunda ciudadana quien presento al momento de que el efectivo le solicitara la documentación legal una cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se podía observar fácilmente que la misma era falsificada y cuya cédula correspondía al nombre de JUSELIA ARLENIS REYES RAMIREZ, cuyo numero de identidad es 25.240.179…” y por ende, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de Fuga por parte de la imputada, por lo que se le impone la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de cada semana en un horario comprendido de las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., 2.- Prohibición de salida del Estado y por ende del país sin previa autorización del Tribunal. .
QUINTO: En cuanto a la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA se encuentran llenos los extremos para considerarla y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CLAUDIA PINZON GALLEGOS, por los delitos de FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FALSA DOCUMENTACION, previstos y sancionados en el artículo 320, 322 y 323 del Código Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada JUSELIA ARLENIS REYES RAMIREZ, por los delitos de FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FALSA DOCUMENTACION, previstos y sancionados en el artículo 320, 322 y 323 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios correspondientes.-
La Juez Primero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Johanna La Rosa.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Johanna La Rosa.-
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