REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000525
ASUNTO : XP01-P-2006-000525


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 27-12-2.001, por denuncia realizada por la ciudadana DAXIS A HERRERA ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de esta ciudad, dejando constancia de lo siguiente: “… fue golpeada por su concubino, el día 26/12/01 alas 2:00 de la tarde, recibiendo golpes en la cabeza y un botellazo en el cuello, así mismo manifiesta que el señor no la deja entrar a la casa ya que se llevo a uno de los niños…”

En fecha 01/07/02, comparece nuevamente la ciudadana DAXIS HERRERA SOLORZANO, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico, donde deja constancia que denuncia a su concubino por haberla golpeado el viernes pasado, siendo las 03:00 p.m., ya que estaba borracho, que ella lo bahía denunciado anteriormente y el se había ido de la casa, pero lo perdono y volvieron a estar juntos, pero ahora el quiere que ella salga de la casa porque dice que el construyo, además de la amenaza de muerte.

En fecha 26-07-2.006, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. José Gregorio Petrillo, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidentemente prescrita la Acción Penal, por cuanto del primer hecho han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y desde la fecha del segundo hecho han transcurrido cuatro (04) años, veinticuatro (24) días, de conformidad con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA sancionado con una pena de prisión de 6 a 18 meses, en concordancia ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal que prevé: “…la acción penal prescribe así… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…” en consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la acción penal en los hechos expuestos se encuentra evidentemente prescrita.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en la cual se encuentra incurso el ciudadano YONNY NOEL RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.656.379, por uno de los delito de contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana DAXIS HERRERA SOLORZANO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Primero de Control.


Abg., América Alejandra Vivas H.

La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta