REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542
ASUNTO : XP01-P-2006-000542


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 01-08-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO LUGO GIL; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXX, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud presentado en fecha 31-07-2.006, presentado por el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual expone:”… pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano SIMON ANTONIO LUGO GIL,…
Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido Ciudadano fue aprehendido, en fecha 29 de Julio de 2006, siendo aproximadamente 10:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, por cuanto, el mismo está incurso en uno de los delitos Contra las Buenas costumbres, en perjuicio del niño XXXXXXX…
Del análisis de las actas policiales en mención, podemos concluir que el hecho punible objeto de la aprehensión, puede encuadrarse inicuamente en uno de lo delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del encabezamiento del artículo 374, del Código penal, CONCATENADO con las agravantes 8°,9° y 14° del articulo 77 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXX, de 10 años de edad.
… PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva fijar Audiencia a los fines de que el referido ciudadano, ser oído por este Tribunal de función de Control.
SEGUNDO: Solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 15 a 20 años, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con las agravantes 8°,9° y 14° del artículo 77 ejusdem y concatenado con el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga, tomándose en cuenta que el delito precalificado tiene una pena superior a los diez años, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuento el hecho ocurrió el día 29 de Julio del año en curso.

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa, de acuerdo a la denuncia formulada por HURTADO LOPEZ RAMON ARCADIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifestó:”… las personas antes mencionadas llegaron a su residencia, se percataron que el niño arriba mencionado, fue encontrado completamente desnudo y llorando, posteriormente horas mas tarde, el niño manifiesta haber sido abusado sexualmente por parte de un ciudadano mencionado como Simón, quien se encontraba en su residencia dormido bajo los efectos del alcohol…”, dicha actuación riela en el presente asunto.-

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, aunado a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto puede influir en la victima, como en los testigos que conforman el presente asunto.-En consecuencia es procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIMON ANTONIO LUGO GIL.-Así se decide.-

CUARTO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Así se decide.-

QUINTO: Se ordeno remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de distribuida a la Fiscalia correspondiente para las averiguaciones pertinentes relacionadas con las lesiones causas al imputado de autos, así como la desaparición de 140 mil bolívares, tal como lo expresa en su declaración el imputado SIMON ANTONIO LUGO GIL.-Así se decide.-

QUINTO: Se ordeno la realización del examen Médico Forense, a los fines de determinar las lesiones presentadas por el imputado, dicho examen debe ser realizado de manera urgente.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIMON ANTONIO LUGO GIL, quien se encuentra incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del encabezamiento del articulo 374 con las agravantes del articulo 77 numerales 8°,9° y 14° todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del niño XXXXXX.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control,


Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.