REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000541
ASUNTO : XP01-P-2005-000541
JUEZ: Jose Rafael Urbina Sánchez
ESCABINOS: Reina Arleny Guerrero y Rafael Morales
FISCAL: José Gregorio Petrillo
DEFENSORES: Edita Frontado y Magno Barros
ACUSADOS: Luis Beltrán Romero Lara y Favio Enrique Quinchía Giraldo
VICTIMA: La Colectividad
SECRETARIA: Kira Al Assad
Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a los ciudadanos ROMERO LARA LUIS BELTRÁN, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.346, nacido en fecha, 25-01-1980, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Morichalito, cerca del Abasto Morichalito, Calle Principal, casa s/n, puerto ayacucho, y QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, Colombiano, natural de Arauquita, Departamento Arauca Colombia, titular de la cedula de identidad N° 18.262.961, nacido en fecha 17-11-78, hijo de José Quinchia (v), residenciado en el Barrio Táchira, frente a la cancha de Bolas de Manguito, casa s/n, ocupación comerciante; a quienes en la audiencia oral iniciada el 07 y culminada el día 08 de este mes y año, este Tribunal Juzgó por la presunta comisión del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente, relativo al porte ilícito de arma de fuego, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2005, se dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos, y con posterioridad se escogieron los ciudadanos Escabinos que con tal carácter suscriben la presente.
En fecha 07 de agosto de 2006, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Presidente Jose Rafael Urbina Sánchez, los Reina Arleny Guerrero y Rafael Morales y la Secretaria Johanna La Rosa, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Romero Lara Luis Beltrán y Quinchia Giraldo Favio Enrique. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez Presidente advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de los ciudadanos Romero Lara Luis Beltrán y Quinchia Giraldo Favio Enrique, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, manifestado que ello se debe a que:
“… estos ciudadanos tienen una actitud sospechosa, a quien se le estableció una revisión corporal, por unos funcionarios policiales, que uno de los individuos quien se llama QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, a quien se le encontró una pistola serial numero 9209908 empavonada, con cacha de madera, con su respectivo cargado y un cartucho en recamara (5 valas) un celular color gris, se presento en apoyo a estos funcionarios otros por tratarse de cuatro sujetos, el funcionario Danny Lara, hace la revisión del ciudadano ROMERO LARA LUIS BELTRÁN, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 25 años de edad, le incauto en su parte genital una pistola Serial, C-4420, con su respectivo cargador, había dos personas más a quienes no se le encontró armamento, por lo tanto esta Fiscalia acuso a los ciudadanos QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, Colombiano, natural de Arauquita Departamento Arauca Colombia, titular de la cedula de identidad N° 18.262.961, y ROMERO LARA LUIS BELTRÁN, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.346. Establece las testimoniales del presente asunto, quien manifiesta que estos hechos que por error humano que Hilario Lara, funcionario actuante, no fue promovido por el Ministerio Público, según acta policial. Siendo estos los hechos la conducta desplegada por los imputados se subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, basándose en los siguientes elementos de convicción y medios de pruebas; mencionando La Testimonial de Los Funcionarios Wilson Cáceres, Reavalero William, Stalin Brito, Astudillo Efritts, Víctor Duran y Alexander Reyes, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, la Testimonial, del ciudadano Vega Peña Jorge Libardo, la Testimonial del ciudadano, Manuel Antonio Hernández González, la testimonial de los funcionarios José Coronel y Freddy Loyola. El Fiscal solicita que se deje constancia que el armamento que una vez que se termine el presente juicio, se traslade el armamento al parque nacional, igualmente promueve las Documentales de conformidad con el artículo 339 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Con el acta policial de fecha 02/10/05, suscrita por el Funcionario Wilson Cáceres, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; Con el acta de experticia N° 089, de fecha 05/10/05. Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal, sean admitidas y valoradas por la dirección del artículo 22 del Código orgánico Procesal y una vez que sean expuesto los acusados se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la continuación de este Juicio, esta Representación se acoge a nuevos elementos para modificar la acusación si fuere el caso, explica sobre la importancia y el peligro que se tiene por poseer Armas de Fuego… Es todo”.
Posteriormente le fue concedida la palabra al Abg. Magno Barros, en su condición de Defensor Judicial, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que es la segunda vez que se celebra este Juicio, solicita que el juicio no sea suspendido, en razón a ello manifiesta que el delito es el porte ilícito del arma, con bien es cierto que lo manifestó el Fiscal, pero que para eso hay que demostrar que sus defendidos se encuentra incurso en ese Delito, primero hay que saber si se encuentra el armamento físico como tal, se tiene que demostrar que donde estaba el arma, quien tenía el arma y es allí donde se va a demostrar la responsabilidad, y que se tenía en el cuerpo de las personas, y que por supuesto esto lo tiene que determinar de quien era el arma que se tenía en su oportunidad, a los efectos que la culpabilidad quede clara, por otro lado se tendría que probar esos elementos con la presencia de los testigos, (le explica a los escabinos la importancia de un testigo). Así mismo establece que debe existir testigos presénciales de los hechos, existe dos tipos de testigos instrumentales y presénciales que se encuentra en este hecho. En razón a todo lo antes expuesto se le de curso a los testigos y una vez realizada todas las evacuaciones se determine la no culpabilidad de los acusados... Es todo.”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos Romero Lara Luis Beltrán y Quinchia Giraldo Favio Enrique su deseo de declarar de seguidas.
En primero lugar, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración el ciudadano Romero Lara Luis Beltrán, quien manifestó lo siguiente: “yo el 02 de octubre Salí al mediodía de mi casa, a echar gasolina me insertaron dos policías, me quitaron los papeles de la moto, me agarro, me tiro bocabajo, y me monto en la patrulla y nos llevo a la policía y habían cuatro personas mas. Es todo. A preguntas de la Fiscalía ¿es obrero o comerciante? Comerciante ¿Dónde reside? En morichalito, ¿antes fue detenido? Si ¿Por qué? No me acuerdo ¿en que época fue detenido? 99 ¿en que se desplazaba? En una moto negra, ¿el segundo Cáceres, fue quien la detuvo y usted lo conoce? Si, el es un gordito, bajito, el es quien me tiene detenido, pero si tuve problemas con el, ¿tiene los papeles al día de esa moto? Todo, ¿los funcionarios establecidos como testigos son enemigos suyos? No, solo con el cabo segundo Cáceres ¿a que hora fue detenido? Como a las dos de la tarde, el andaba con otro funcionario ¿ese otro funcionario andaba en otra moto? Si, ¿usted conocía al señor Quinchia? No se, nunca hemos hablado ¿conoce al señor Peña López y Gutiérrez? No. A preguntas del Abg. Magno Barros, ¿Cuándo se produce su detención había otra detención? Cuando me agarraron, pero cuando me llevan a la Comandancia de la policía, estaban cuatros allí? ¿Cuándo fue? Domingo al mediodía ¿le hicieron la requisa? Me solicito los papeles, no me consiguieron nada, ¿para el momento de esa requisa había personas observando? No vi, ¿recuerda que funcionario fue a quien le hizo la requisa? No recuerdo, los funcionarios poseían arma ¿en el momento de la detención hubo otra parada? No se, a mi me tiraron como un cochino ¿usted le puede decir al tribunal que problemas tiene con el funcionario Cáceres? Por una muchacha que se llama carolina, ella esta en Bolívar…”
Posteriormente, y cumpliendo también lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración el ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, quien manifestó lo siguiente: “… yo no me encontraba en la plaza, a mi detuvieron en la avenida Orinoco, me detuvieron y me llevan a la policía a hacerme unas preguntas, una vez estando allí me dice que estoy por porte de arma de la cual no tengo conocimiento. A preguntas del Fiscal ¿Cuánto tiempo tiene en venezolano? Hace cuatro meses ¿su ingreso a Venezuela fue ilegal o legal? Ilegal, ingrese por casualito, ¿a que se dedica? Comerciante, vendo ropa ¿para el momento de la detención donde residía usted? En el barrio Táchira ¿Qué distancia hay entre el Barrio Táchira a la Avenida Orinoco? Es lejos ¿algunos de esos funcionarios usted los denunció, hay una enemistad con esos funcionarios? No ¿para el momento de la detención usted conoce al ciudadano Lara? no, después ¿durante los diez meses que le ha manifestado el ciudadano Lara? Que el esta allí por un funcionario, que le pedía dinero cada vez que lo veía? ¿En que fecha se fugo usted del retén policial? No recuerdo ¿usted maneja arma de fuego? No. A preguntas de la defensa ¿a que hora fue la detención? Como a las doce del mediodía ¿usted le llegaron hacer alguna requisa? No recuerdo quien fue, habían dos policía después llamaron a otro que llego en una moto, ¿Cuándo lo interceptan y lo montan a la patrulla que destino llevaban? Al retén, habían tres personas en la patrulla, ¿usted preguntó porque lo detuvieron? Que me iban hacer unas preguntas ¿en que momento se entera del delito? Si en la policía y nos enseña dos armas, a mi me metieron la grande, ¿llegaron a golpearlo? No…”.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:
1.- Fue llamado a declarar al experto Freddy Ramón Loyola Bastidas, venezolano, profesión u ocupación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.311, quien de seguidas expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:
Una vez mostrada la experticia manifestó que reconoce como suya la experticia.
A preguntas del Fiscal respondió el experto: ¿de la experticia suscrita por usted, podría describir el arma de fuego? Cuando se le hace una experticia de una arma es para hacer las características del arma, era enpabonada, tipo portacti, corta de hacha de madera, una tenía cinco balas y la otra siete balas, tenía calibre, ¿tenían sus respectivos seriales? Si ¿estaban registradas? No ¿recuerda cuantos celulares eran? Dos ¿Dónde se encuentra las armas? Creo que fueron enviadas a Caracas, y tiene que ser enviadas sin autorización del tribunal, ¿Qué puede ocasionar esa arma? La muerte, estaban en perfecta condiciones, se debe tener porte.
A preguntas de la defensa respondió el experto: ¿Cuál es el estudio que le hacen al arma? Sobre todo física, ¿si es una experticia física usted conoce que estaban en buen estado? Por que una vez realizada la experticia se evidencia del mal o en un buen estado
El Tribunal no formuló preguntas al experto.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: del informe rendido en forma verbal dado por este funcionario experto, aunado al testimonio rendido por experto José Coronel sobre el mismo particular y adminiculados estos al informe escrito levantado por estos expertos, se deja constancia de la existencia física de dos armas de fuego tipo pistola, una marca Browning Short, calibre 9 mm, serial 9209908, de fabricación hungara, con su repectivo cargador y balas; y la otra Browning Short, calibre 6,35 mm, serial C5420, de fabricación Checa, con su respectivo cargador y varias balas.
2.- Fue llamado a declarar el Funcionario experto Jose Rafael Coronel Mirelis, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.302, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien de seguidas expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:
Una vez exhibida la experticia, reconoce la misma “… fue efectuada por mi persona y mi adjunto Freddy Loyola…”.
A preguntas del Fiscal respondió el experto: ¿explique en que consiste BRONNY SWHOU? Es un arma que tiene un calibre 380 milímetro, los seriales son hechos si las mismas están incriminadas o estaba solicitada, en este caso no estaba solicitada ¿estaba cargada? Si ¿tenía balas? Si. ¿Qué características tenía el arma? Para su mejor información toda esta en la experticia, el color es negro, estaba en buen funcionamiento, las dos tenían un cargador ¿recuerda las características de los celulares? Establece que ratifica a lo establecido en la experticia.
La defensa y el Tribunal no preguntaron.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto en cuestión reconoce como suya la firma que aparece en la experticia y ratifica su contenido, pero afirma no recordar casi información al respecto, no obstante manifestó que las dos pistolas estaban cargadas y con balas. Lo cual aunado a la declaración dada por el Experto Freddy Loyola y el informe rendido por escrito construyen en quienes aquí deciden la certeza de la existencia de ambas armas.
3.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Wilson Alberto Cáceres, titular de la Cédula de Identidad N° 14.969.335, adscrito a la Policía General del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“… ocurrió el 02 de octubre 2005, a las 01 de la tarde, me llamaron, que se encontraba en la plaza unión cuatro funcionarios, se procedió a la plaza le dimos la voz de alto, se le incauto a uno de los ciudadanos una pistola de 9 milímetros con cargador y cuatro balas, llegando otro funcionarios quien encontró otra pistola en sus partes genitales quedando identificados como Quinchia y el otro Romero Lara. Manifestando que días atrás le habían amenazado… Es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿usted se traslado al barrio unión? A través del 171, por la funcionario carmen, ¿encontró a otras personas? Si ¿la plaza queda exactamente? Si queda entre el barrio chino ¿a que hora era eso? 01:30 pm. fue un domingo, ¿usted hizo alguna revisión? El agente Reavalero a quien reviso? Al ciudadano Quinchia y otro funcionario al señor Beltrán ¿recuerda usted cuales eran las características de la pistola del señor Quinchia? Una negra enpavonada, con cargador ¿al señor Beltran? Una pequeña con cargador ¿usted conocía al Señor Quinchia y Luis Beltrán? Si, en el reten ¿usted es enemigo de los ciudadanos Quinchia y Luis Beltrán? No, una de las cedulas de uno de los ciudadanos que no se le encontró nada.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿recuerda usted cual era la razón para que se dirigiera a esa plaza? Por el 171, no dan nombre, fue cerca dos minutos, tres minutos, trataron de regarse cuando llegamos allí, en esa oportunidad, no recuerda en nombre de esas personas, los cuatros fueron detenidos, lo trasladamos hasta el retén ¿Cómo hicieron la requisa? Haciendo la requisa se le encontró el armamento, si habían testigos, no recuerda el nombre de los testigos, y estos lograron ver todo el procedimiento, se le hizo entrevista a esos testigos, yo suscribí el acta, para el momento de la detención fueron detenidos en el mismo lugar? Si señor, ¿se detuvieron en algún lugar? En los semáforos, ¿sabe usted como se hace la requisa? De conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: El testigo de manera indubitable afirma que al llegar la comisión al lugar se identificaron e instruyó a los demás funcionarios de la comisión hicieran la revisión de corporal de los ciudadanos que según la llamada estaban con actitud sospechosa, y el funcionario Reavalero al revisar en primer lugar al ciudadano Quinchía favio le encontró una arma de fuego tipo pistola de color negro. Y al ciudadano Beltrán le fue hallada un arma pequeña con cargador.
4.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Stalin Alfredo Brito Cortez, titular de la Cédula de identidad N° 13.325.058, adscrito de Seguridad de Apoyo de la policía del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“… se encontraban cuatro sujetos de actitud sospechosa en la plaza de Barrio Unión, quien encontró al ciudadano presente una pistola, había un testigo de un restaurante pero el papá no lo dejo, llegaron al sitio otros funcionarios, el ciudadano agente…”
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿Dónde usted estaba haciendo patrullaje? En la avenida Orinoco ¿Cuál es la información suministrada? Que habían cuatro sujetos con actitud sospechosa, que portaban armas de fuego, no recuerdo el día, fue a de 1:20 p.m. a 01:30 p.m. es una zona comercial, esta el barrio y los comercios, exactamente se encontraba cerca del centro de la plaza, habían unas motos, recuerdo que una le pertenecía a uno de los ciudadanos presentes, que no están aquí. El agente Reavalero revisó a Quinchia, y la pistola le fue ubicada del lado derecho del Abdomen. ¿Quién hizo la requisa al ciudadano Lara? El agente Hilario Lara, de las partes intimas saco una pistola pequeña, ¿testigos del procedimiento? A uno de la carretilla, ¿anterior a este detención conoce al ciudadano Quinchia y al ciudadano Beltran Lara? A ciudadano Quinchia, del retén y al señor Beltran de la escuela Ferrari, vendía helados ¿sabe usted si existe si existe enemistad entre los funcionarios y los acusados? Desconoce.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿para el momento del procedimiento como se entero Usted? El cabo 2 Cáceres, para que prestara apoyo, ¿para el momento que aborda a la persona se les informó de la situación que padecían? Al llegar al sitio se le informo de la requisa, ¿es normal que se tiren al suelo? Por seguridad, ya que estaban armados, ¿al momentote porque se les iba a requisar? El cabo segundo Cáceres les informó ¿había personas allí? Si pero al momento de conseguir el arma, no quedó nadie, solamente el adolescente y el señor de carretilla, ¿la primera pistola se le encuentra al señor Quinchia, ¿es normal que se tome testigo para este Procedimiento? Si, es normal.
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Al igual que el testigo Wilson Cáceres afirma este que el primero en ser requisado es el ciudadano Favio Quinchía, a quien el funcionario Reavalero le encontró en la parte de derecha del abdomen (señalándose esa parte del cuerpo el testigo en el debate de juicio), la pistola que portaba asimismo hace referencia que el agente Hilario Lara requisó con posterioridad al ciudadano Luis Beltrán y le encontró un arma en los genitales.
5.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Reavalero Nieto Williams Antonio, titular de la Cédula de Identidad N°12.629.764, de 29 años de edad, adscrito a la Policía General del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“…para ese tiempo estaba adscrito a la unidad motorizada, y mediante un llamada 171, habían cuatro sujetos en la plaza unión, por la avenida de 23 de enero, por la esquina del Liceo Santiago Aguerrevere, nos encontramos a otros funcionarios, y nos trasladamos a la plaza del Barrio Unión, yo le hice la requisa al catire que se encuentra en la casa, (ciudadano Quinchia) , y se le encontró una pistola grande, luego llegaron otros funcionarios entre ellos el funcionario Hilario Lara quien reviso al moreno que se encuentra en la sala (ciudadano Beltran…)”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿a que hora recibió la información? No recuerdo ¿Cómo tiene conocimiento? Por el Cabo 2 Cáceres, y fue la funcionario Carmen del 171, quien estableció que recibió una llamada de un señor que en la plaza habían cuatro ciudadanos mostrando un arma, se tenía como testigo un señor con una carretilla, ellos estaban sentado en el asiento de la placita, y habían dos motos, ¿Cuál fue la actitud de ellos? Cuando llegamos en la moto, yo llegue y levante el armamento ya que nos dijeron que estaban armados, y di la voz de alto, es un sector comercial, realice la requisa al catire Quinchia, ¿recuerda las características del arma? No recuerdo el color, pero la pequeña era negra, ¿Quién hizo la requisa del señor Beltran Lara? Hilario Lara, un armamento 6.5 parecida a las 6.2, antes de procedimiento conocía a los acusados? No, tiene conocimiento de que ellos lo han denunciados por este procedimiento? No, tengo conocimiento ¿en que lo trasladaron a los acusados? En una unidad ¿Qué testigos llevaron? A dos de ellos, por que al muchacho lo metió el papá para el restaurante ¿a parte del armamento quemas encontraron? Celulares.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿Qué les informó a los acusados? Yo di la voz de alto, ¿les llegó a preguntar a ellos que le entregara el arma? No ¿Cómo es el procedimiento de requisa? Un cacheo normal como lo establece la Ley, palpar a las personas se debe tener dos testigos, ¿en ese momento lo tenía? Si, ¿Cuándo yo saque la pistola la levante y dije vean, ellos se dieron cuenta que yo la saque de la cintura, ¿Dónde estaba en ese momento que recibió? Estábamos por el 5 julio, la funcionaria del 171 nos llamo por radio que nos trasladamos a la sede de 171.
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo manifiesta que fue él quien al llagar la comisión policial dio la voz de alto y de inmediato luego de acostar a las personas en el piso revisó al ciudadano Quinchía, a quien (señalándose la cintura en su parte derecha) le encontró un arma de fuego tipo pistola, cuyo color no recuerda, y la mostró de inmediato a todos, lo que según su afirmación todos pudieron ver.
6.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Efritts Rafael Astudillo Saragoza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.524.098, adscrito a la Policía General del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“… yo estaba de patrullaje con el cabo segundo Stalin Brito, ellos informa que por vía 171 que habían cuatro ciudadanos, y nos dirigimos hasta allá, el cabo segundo Cáceres, quien da la voz de alto, quien el agente Reavalero, quien encontró un armamento a uno de los ciudadanos, y el funcionario Hilario encontró otro armamento…”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿por donde hacían el Patrullaje? Por todo el perímetro, pero en ese momento estábamos por la 23 de enero, una vez que llegan al sitio que hicieron? Resguarda el lugar ¿usted presencio la requisa al ciudadano Quinchia? Si el agente reavalero le encontró un armamento en la cintura. Quien le hace la requisa al ciudadano Beltran Lara? Si el ciudadano Hilario, encontró un armamento en las partes genitales. ¿Tiene enemistad con estos ciudadanos? No ¿tiene conocimiento si esto ciudadanos estaban incurso anteriormente en otro procedimiento? No ¿Qué paso con los testigos? No ¿había un adolescente? Si, pero el papa se los llevo ¿Cuántas motos habían? Dos.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿Cuándo usted tuvo conocimiento ya se tenía conocimiento de que pasaba allí? No ¿Quién dio la voz de alto? Cabo segundo Cáceres ¿es normal que se le haga una inspección de rutina? Si a cualquier persona en actitud sospechosa, ¿Cómo se hace una requisa? Si, y se buscan testigos, dos testigos, en momento en que se encontraron los ciudadanos, no recuerda si estaban antes o después de la requisa
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: es conteste el testigo con los demás funcionarios que componían la comisión policial en manifestar que el primero ciudadano a quien le fue practicada la revisión corporal fue al ciudadano Favio Quinchía, a quien el agente Reavalero le encontró un arma de fuego tipo pistola que llevaba en la cintura, lo cual fue presenciado por su persona. Ahora en relación al hallazgo del arma de fuego al ciudadano Luis Beltrán solo dice este que l funcionario Hilario que quien lo revisó.
7.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Víctor Manuel Durán Hernandez, titular de la Cédula de Identidad N°13.506.333, Cabo Segundo de la Policía General del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“… el día 02 de octubre siendo aproximadamente 1:30 p.m. me encontraba a la altura del barrio cataniapo, teniendo a mi mando al agente Hilario Lara y el Agente Alexander Reyes, recibimos vía radio información del 171 informando que se encontraba cuatro ciudadanos en la plaza del Barrio Unión, una vez llegado a la plaza ya habían otros funcionarios, donde pude observar que habían cuatro ciudadanos bocabajo, y que uno de los funcionarios encontró un arma de fuego al ciudadano Quinchia y el funcionario Hilario Lara, encontró un armamento pequeño al ciudadano Beltran Lara…”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿recuerda usted si era día entre semana o día laborable? No recuerdo ¿el lugar de la plaza es una zona comercial? Si hay comercios ¿Qué observo en el sitio? Que los demás funcionarios habían colocado a los ciudadanos en el suelo y ya el funcionario tenía un armamento del ciudadano Quinchia, ¿presencio esta requisa? No ¿usted presencio cuando el funcionario Hilario Lara requisó al ciudadano Beltran Lara? Si, encontró un armamento en las partes genitales, ¿hay una enemistad manifiesta con estos ciudadanos? Ninguna.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿Cómo estaban las personas que ya estaban detenidas? Habían cuatro ciudadanos tendidos en el suelo posición bocabajo, para ese momento ya se le había requisado? A uno Quinchia. ¿Había otros funcionarios? Si ¿sabe la razón por que no le habían requisado a estos ciudadanos? La estaban realizando cuando llegue, ¿Quién levanto el acta? El cabo segundo Cáceres, ¿usted suscribió el acta? Todos los funcionarios actuantes ¿habían ciudadanos curiosos? Si alrededor ¿Cuándo llego al lugar había testigos? Si habían dos, estaba un menor que su papá se los llevó obligado hacía un restaurante a 20 minutos ¿Cómo se practica un procedimiento de requisa de personas? La ley dice que se realiza una requisa a un ciudadano que es sospechoso y tienen cualquier objeto, ¿recuerda como se realiza la requisa? Encontrándose una pistola en su parte genitales, ¿el funcionario que realizo la requisa al ciudadano Romero que manifestó? Levanto el arma y dijo encontré un arma de fuego.
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: este Testigo manifestó llegar al lugar en donde se encontraban estos ciudadanos cuando estos estaban ya neutralizados acostados en el suelo boca abajo, y ya el funcionario Reavalero le había encontrado el arma al ciudadano Favio Quinchía, lo cual no presenció, pero afirma que a su llegada le ordenó a los agentes bajo su mando realizar la requisa a los otros tres ciudadanos, de lo cual el funcionario Hilario Lara encontró en las partes genitales un arma de fuego pequeña al ciudadano Luis Beltrán.
8.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Alexander Jose Reyes Henrique, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.246, adscrito a la Policía General del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:
“… fue el 02 de octubre, 171 informa a la central, de que se encuentra cuatro ciudadanos en la plaza unión, y la central informó a los funcionarios que estaban mas cerca de la plaza, yo me encontraba por el barrio cataniapo y de allí nos trasladamos a la plaza, y cuando llegamos habían encontrado un armamento, en eso los funcionarios Hilario Lara le hace un cacheo al ciudadano Beltran y le encuentra un armamento, y después recibimos por vía radio que había un alteración de orden público en el muelle y nos trasladamos hasta allá…”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿Cómo tienen conocimiento de prestar apoyo? Informa por vía radio que hay un procedimiento en la plaza, ¿Cuándo llegan hacer el procedimiento que observaron? Habían cuatro personas bocabajo ¿había otras personas en el lugar? No recuerdo ¿usted presencio la revisión de Quinchia? No, ya se les había encontrado ¿usted presencio la revisión del ciudadano Luis Beltran? Si, el estaba bocabajo, ¿usted dice que se retiro, porque se retiró? Por que había varios funcionarios en ese lugar e informa vía radio que había un procedimiento en el muelle.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: ¿Qué tiempo duro para llegar al lugar? Cinco o siete minutos, ¿estas personas estaban vestidas? Si ¿Cómo estaban en el piso? Bocabajo, en orden de un lado a otro ¿en que posición estaba Beltran? Era como el primero ¿Por qué el señor Hilario le hace la requisa al ciudadano Beltran? El fue pero tuvo que tener instrucciones de sus superiores ¿Quién era el jefe superior? De los seis motorizados, de lo mas antiguo era el ciudadano Stalin, no me fije quien dijo la voz de mando, yo estaba pendiente del resguardo. Yo vi cuando el funcionario estaba realizando la requisa del ciudadano Beltran, no se si ya habían requisado, al señor Quinchia, ya lo habían requisado. Había testigos? Estaba un señor, ya este se encontraba allí.
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo manifiesta que su principal función fue de resguardo, y para el momento en que llegó ya habían revisado al ciudadano Favio Quinchía a quien le habían encontrado el arma. Manifestó que vio mientras le hacían la requisa a Luis Beltrán pero no ilustró al Tribunal con los correspondientes detalles.
Acto seguido se ordenó la suspensión de la audiencia de juicio por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 numeral 2 ejusdem, fijando la reanudación para el día 08 de agosto de 2006, a las 03:30 de la tarde.
El día 08 de agosto del presente año, siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como Tribunal Mixto, a los fines de continuar el debate oral y público iniciado el día 07 del mismo mes y año. Una vez verificada la presencia de las partes, se informó a los presentes que no había comparecido ninguno de los testigos y expertos llamados para ese acto, por lo se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales.
En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 02/10/05, suscrita por el Funcionario Wilson Cáceres, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
En principio el acta policial el tribunal al analizarla este Tribunal colegiado la observa que no es suficiente para considerar como pleno elemento probatorio ya que la misma solo se refiere al lugar y la hora en que se requisaron los ciudadanos acusados y los objetos incautados, dejando en silencio una serie de aspectos que pudieran llevar a ser determinantes para atribuir el delito imputado, tales como la el lugar en donde las armas fueron halladas, ya que solo menciona con respecto a uno de ellos, la forma en que esta se disimulaba, si tenía o no estuche; de manera que crearan en el Tribunal convicción de los hechos. Además el acta aparece suscrita por dos firmas autógrafas, siendo que según el texto de esta la suscribe solamente el funcionario Wilson Cáceres, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba.
2.- Experticia N° 089, de fecha 05/10/05, suscrita por el inspector José Coronel y Freddy Loyola, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por dos funcionarios expertos, quienes ratificaron en su oportunidad el contenido de la presente documental para darle plena validez a esta prueba, por lo que aunada a la declaración de los expertos Freddy Loyola y José Coronel, quienes la suscribieron crean en quien aquí suscriben la certeza de la existencia real de las dos armas en ella reflejada.
Asimismo se deja constancia que en virtud no obstante haber solicitado oportunamente la presentación de las armas objeto del juicio a los funcionarios adscritos al experticia N° 089, de fecha 05/10/05, suscrita por el inspector José Coronel y Freddy Loyola, no obstante con posterioridad a la audiencia de juicio se recibió comunicación de ese cuerpo Policial en donde se deja constancia de la remisión de estas a la ciudad de Caracas.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas manifestó: “…evidencia que al inicio del juicio el Ministerio Público esta satisfecho los extremo de ley y ha quedado evidenciado que el día 02 de octubre de 2006, todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, establecido en el acta policial, quienes por información del 171 (funcionaria Mérida), quien recibió una llamada anónima que estableció que habían cuatro ciudadanos en una zona muy comercial, y que habían cuatro sujetos sospechoso entre ellos los dos acusados, y al recibir esta información a la altura del 23 de enero se encontraron con otros funcionarios, quienes se trasladaron a la plaza del Barrio Unión, y dieron la voz de alto, y se dio el resguardo por seguridad, y una revisión corporal por Reavalero Williams, Funcionario, (ilustra al tribunal mixto lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), así mismo hace lectura del artículo 117 ejusdem, dice que los funcionarios ya tenían conocimiento que habían cuatros sujetos armados en una zona comercial, el artículo 205 establece que no es necesario de la presencia de dos testigos a la revisión corporal, en cambio en el artículo 210 con respecto a las orden de allanamiento si en lo posible sea así. Pero se trato por los funcionarios que hubiesen dos testigos, pero había un adolescente que su papá no lo dejo que declarara en este procedimiento, estos funcionarios encontraron a uno de los ciudadanos un armamento por la cintura, así mismo hace mención de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, igualmente se encontró al ciudadano Romero Beltrán un armamento en la parte genital, esto presenciado por los presente y así consta en acta, establece que el señor de la carretilla no se puedo encontrar, pero por los testigos no es causal de nulidad, de acuerdo al artículo 205 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo no existe una enemistad del funcionario Cáceres, ni por una muchacha ni por que lo matreacaba cada ves que lo veía, con respecto al ciudadano Beltrán. Es por ello es que el medio probatorio deberán ser valoradas, ya que el Ministerio Público ha demostrado que el día 02 de octubre de 2006, había cuatro personas de actitud sospechosa y dos de ellos habían que tenían porte ilícito de arma de fuego, así mismo solicita que se evidencie la situación actual del ciudadano Quinchia, ya que el mismo ha manifestado que anteriormente estaba evadido de la justicia. Solicita que sean valoradas las pruebas ofrecidas, que las armas sean remitidas al parque nacional de armamento, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad... Es todo.”.
De seguidas se le cedió la palabra al Abg. Magno Barros en su condición de defensor Judicial, quien entre otras cosas expuso: “… es evidente que el Tribunal tiene formalidades que cubre a los jueces escabino y profesionales, menciona el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello se busca la verdad, clasifica su exposición en dos, en principio había que demostrar de por que las personas están detenidos, cuando se trata de un delito de porte ilícito de arma, sin usarla se comete el delito; en este caso se tiene que demostrar que su representado tenía un arma, que las pruebas ofrecidas es objetada por la defensa, ya que se evidencia en las actas pero una cosa es que conste en acta y otra es palpar el arma encontrado, y en razón a ello, ese objeto debía aparecer que ese bien es el mismo que se encuentra detallado en el acta policial y en la experticia que se hizo, como se puede demostrar lo que dice el experto es mostrar el arma, solicita al tribunal no se tome en cuenta como un elemento fundamental a la hora de tomar la decisión, cuando se determina un delito como este, lógicamente no se tiene que estudiar la culpabilidad, si no hay el objeto del porte ilícito de arma, sin embargo si se hace un ensayo empezando por el acta el funcionario Cáceres fue quien realizó el acta policial, y este llego en el momento en que tenían a los ciudadanos bocabajo, se supone que si suscribe el acta es por que estaba presente pero en su declaración el estableció que ya estos ciudadanos estaban bocabajo, existe una jurisprudencia donde establece que las testimoniales no se deberían establecer como medios probatorios, igualmente hace lectura de una doctrina con respecto a las testimoniales presentadas, asimismo se guía por el Código y por lo que dice la doctrina de lo que dijo cada funcionario, entre una de esas declaraciones es la gran diferencia que hay dos grupos uno llevado por el funcionario Cáceres, existe tanta contradicción de que se pueda considerar que legal una comisión primero y que hay que esperar a otra para realizar la revisión a un ciudadano, por otro lado los funcionarios uno dicen que se dirigieron al 171 y otros directamente al lugar, por otro lado el cacheo de que una personas, todos los funcionarios establecieron que estos ciudadanos se encontraban en el suelo, entonces no cumplieron con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, por otro lado suena contradictorio que el 171 informa que estos ciudadanos poseían arma y en el acta establece que solo tenían una actitud sospechosa, y existiendo esta posesión de arma lógicamente la pregunta que tenían que hacer los funcionarios es pedirle a los ciudadanos el arma buscado. En razón a ello solicita la absolución total de sus representados... Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa la contrarréplica.
Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente preguntó a los acusados Romero Lara Luis Beltrán y Quinchia Giraldo Favio Enrique si deseaban declarar en esta oportunidad procesal, a lo que estos respondieron en forma negativa.
En este estado el Tribunal se retiró a deliberar, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Juzgado Mixto con Escabinos Primero de Juicio, conforme al análisis hechos a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º Que en fecha 02 de octubre de 2005, una comisión integrada por los funcionarios Dgdo. (FAP9 Wilson Cáceres, Agte. (FAP) REavalero Williams, en compañía de los funcionarios C/2° (FAP) Stalin Brito y Agte. (FAP) Astudillo Efritts, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se dirigieron a la plaza del Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de información recibida por una llamada anónima del numero de emergencia 171, sobre la presencia de unas personas en actitud sospechosa que al parecer estaban armados
2° En la plaza señalada se encontraban cuatro personas, a saber los ciudadanos Romero Lara Luis Beltrán, Quinchia Giraldo Favio Enrique, Carlos Martín Peña López y Carlos Alberto Torres Gutiérrez.
3° que la comisión policial practicó una revisión corporal a los ciudadanos Romero Lara Luis Beltrán, Quinchia Giraldo Favio Enrique, Carlos Martín Peña López y Carlos Alberto Torres Gutiérrez, encontrando el funcionario Williams Reavalero al momento de hacer la revisión corporal al ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique un arma de fuego tipo pistola en la parte derecha de la cintura dentro del pantalón y cubierta con la camisa que vestía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Es de hacer observar las circunstancias que determinan a este Tribunal con Escabinos a tomar la presente decisión se debe en principio a la existencia de dos armas de fuego como quedó sentado en la experticia suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Freddy Loyola y José Coronel, así como del informe dado en forma oral por estos ciudadanos.
Ahora sobre el hecho que el ciudadano Favio Enrique Quinchía Giraldo portaba el arma fueron contestes los funcionarios policiales Efritts Astudillo, Cáceres Wilson, Stalin Brito y Williams Reavalero, que fue este último quien le encontró el arma de fuego. Afirmando en este mismo orden de ideas el ciudadano Cáceres Wilson que esa arma fue hallada en la cintura y el ciudadano Stalin Brito que arma la encontraron al lado derecho del abdomen, lo que llevan a una certeza de este Tribunal de que el ciudadano Favio Enrique Quinchía Giraldo, se encuentra dentro de la configuración fáctica como lo establece el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA por el tipo penal en cuestión. Y así se decide.
No obstante, se ha generado una duda razonable en este Tribunal Mixto con relación a los señalamientos hechos por el Ministerio Público con relación a la responsabilidad del ciudadano Luis Beltrán Romero Lara, en la comisión del tipo penal establecidos en el artículo 277 del Código Penal, ya que observa de manera extraña que el primer grupo de funcionarios policiales hayan practicado de inmediato la revisión corporal al ciudadano Favio Quinchía, y hubo la necesidad de esperar otro grupo de funcionarios policiales en donde estaba el ciudadano Hilario Lara, para que le fuera practicada la revisión corporal al ciudadano Luis Beltrán Romero Lara. Asimismo la duda en quienes aquí deciden sobre la responsabilidad de este ciudadano el hecho de que no se haya promovido como la prueba testimonial del ciudadano Hilario Lara, quien fuera el funcionario que practicó la revisión corporal de este ciudadano y según las afirmaciones hechas halló el arma de fuego, para de una manera precisa lustrar al Tribunal sobre ese particular. Razones estas que llevan a este Tribunal a realizar el razonamiento lógico de que aunque se probó la existencia real de dos armas de fuego, una de las cuales le fue encontrada al ciudadano Favio Enrique Quinchía Giraldo, no se puede presumir que la otra la fue encontrada al ciudadano Luis Beltrán Romero Lara, a quien en virtud de lo principios de rango constitucional de presunción de inocencia y de in dubio pro reo se absuelve de los cargos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano Favio Enrique Quinchía Giraldo, este Juzgador observa que del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena establecida de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de Prisión, siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano Favio Enrique Quinchía Giraldo.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y asi se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por unanimidad se Condena al ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, Colombiano, natural de Arauquita, Departamento Arauca Colombia, titular de la cedula de identidad N° 18.262.961, nacido en fecha 17-11-78, hijo de José Quinchia (v), residenciado en el Barrio Táchira, frente a la cancha de Bolas de Manguito, casa s/n, ocupación comerciante, Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano Romero Lara Luis Beltrán, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.346, nacido en fecha, 25-01-1980, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Morichalito, cerca del Abasto Morichalito, Calle Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, del señalamiento hecho por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que no se pudo determinar en el debate de juicio, que los elementos tipo que configuran el referido delito los hayan consumados el prenombrado ciudadano. En virtud de lo anterior se ordena el cese de la medida de privación preventiva de libertad de la cual venía siendo objeto el ciudadano Romero Lara Luis Beltrán; y en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda poner a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa las armas objeto del Juicio, a los fines de ley. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Jose Rafael Urbina Sánchez
Los Escabinos,
Reina Arleny Guerrero Rafael Morales
La Secretaria,
Kira Al Assad
JRUS/jrus.
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