REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106
ASUNTO : XP01-P-2006-000106
AUTO
Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2006, presentado por la profesional del derecho Edita Frontado, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana Yuraima del Valle Esparragoza González, venezolana, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en agravio de la Colectividad, en el sentido que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la solicitante en el escrito:
“… Consta de las actas que integran este asunto los múltiples diferimientos que se han efectuado para la celebración del juicio oral y público, y que los mismos han sido por cusas no imputables a mi defendida y que con ello se le vioan derechos constitucionales, entre otros, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, son lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida que dio origen a la privación de libertad de mi defendida y se sustituya por una menos gravosa, de aquellas previstas en el artículo 256 ejusdem…”.
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En audiencia de presentación celebrada el día 29 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana Yureima del Valle Esparragoza González, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.
Que en fecha 11 de marzo de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de acusación contra la ciudadano identificada en autos, inculpándolo de la comisión de delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem. El Tribunal de Control convocó la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2006, día en el cual el Juez de la causa, admitió totalmente la acusación y el acervo probatorio, ordenó su enjuiciamiento y acordó mantener la medida privación preventiva de libertad dictada inicialmente, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… no han variado las circunstancias que la originaron…”.
Es de hacer notar además que quien aquí decide a los fines de revisar la medida observa que no han cambiado las circunstancias que llevaron al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a dictar la medida de privación preventiva de libertad, e igualmente llevaron a este Tribunal Primero de Juicio a mantener dicha medida, como fue decidido recientemente, mediante auto de fecha 11 de mayo del año en curso, el cual tuvo como fundamento principal lo siguiente:
“…considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA … decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2006, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó… Respecto a la señalado por la defensa en su escrito presentado el día de ayer 10 de Mayo de 2006, a que no se notificó a sus defendidos de delito que se les imputa, sobre la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada, de la lectura realizada a las actas de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran insertas del folio 194 al 206 de la Primera Pieza de la causa se desprende que en aquella oportunidad se les informó el delito que se les imputa, la cantidad de sustancia incautada, y su tipo, por lo que considera quien decido no se violó el derecho a la defensa, aunado a que éstos dos ciudadanos se encontraban debidamente asistidos por su persona encontrándose a derecho para ejercer el recurso correspondiente.…”
Observa este administrador de justicia que en el escrito presentado por la defensa, y en las demás actas insertas en el asunto, que los motivos que dieron lugar a la medida de privación preventiva de libertad inicialmente dictada no han variado. Además que la vigencia de esta medida no significa una violación de las garantías procesales a las cuales hace referencia la defensa, y más en específico al debido proceso y la presunción de inocencia, ya que esta su finalidad no es sancionatoria, ni su imposición adelanta opinión sobre la culpabilidad de la acusada, sino que la misma es una medida de asegurar los fines del proceso, con soporte en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente, incluyendo la norma constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar, la solicitud formulada por la profesional del derecho Edita Frontado, en su condición de defensora de la ciudadana Yuraima del Valle Esparragoza González, suficientemente identificado en autos, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
El Juez Primero de juicio,
José Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,
Kira Al Assad
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