REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000015
ASUNTO : XK01-P-2002-000015
Desde fecha 21 de Junio de 2006 cursa al Asunto escrito del Abogado Jesús Vicente Quilelli, Defensor Publico Cuarto Penal, mediante el cual solicita copia simple del Computo Actualizado de la Pena, del penado Riobueno Juan Filiberto.
Visto lo anterior y a los efectos del artículo 482, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 22 de febrero de 2006 fui notificado por el Presidente de la Comisión Judicial, mediante Oficio N° CJ 0851 de fecha 20-02-2006, de haber sido designado en reunión del 14 de febrero de dicha Comisión, Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejada como quedó sin efecto la designación del profesional del derecho Jairo Añez Oropeza; designación que de inmediato la acepté por escrito, juramentándome ante el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal. Por tal razón ME AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de Ley.
Así las cosas tenemos que este Tribunal, mediante auto de fecha 15-SEPT-2004 y vista decisión de la misma fecha mediante la cual se ACUMULAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas impuestas a Juan Filiberto Riobueno González, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabruta - Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.336, dictó la nueva y vigente sentencia por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS, DIEZ (10) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, al ser responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem, procediendo entonces a la inmediata ejecución de la misma.
En tal sentido ocurre que el penado perdió su libertad, por primera vez, en fecha 25-02-2.002 hasta el 08/07/03, fecha en la cual le queda libre por Medida Cautelar. Siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho el 19/07/03 hasta el día 29-OCT-2004, cuando en pleno goce del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que recién le fuera impuesto en fecha 21-0CT-2004, SE DA A LA FUGA, situación ésta de fugado que mantiene hasta el presente.
Lógicamente ello le implicó la consiguiente REVOCATORIA de su beneficio y Orden de Captura desde el 05-NOV-2004, la misma cuya vigencia se ordena reactualizar. Y ASÍ SE DECLARA.
Evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS DÍAS (23) DIAS.
En consecuencia, por aplicación de los artículos 501.4 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y, 20 y 52 del Código Penal, una vez dicho penado de nuevo bajo reclusión, sólo optaría oportunamente a CONFINAMIENTO y REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese notificación al penado y demás oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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