REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000044
ASUNTO : XP01-P-2006-000044

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal Penal de Juicio de este Circuito Judicial publicó la fundamentación de sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2006, en la cual CONDENA a los acusados Martha Cecilia Gallegos Cano y Libardo Martínez Bayona, mayores de edad, de nacionalidad colombiana, residenciada la primera en Pereira, Barrio El Jardín, Primera Etapa, y el segundo en Guainía, Puerto Inirida, Barrio 05 de diciembre, casa s/n, quienes acreditan cédulas de identidad N°s. 24.539.521 y 19.001.167, respectivamente, a cumplir sendas penas de Nueve (09) MESES de Prisión y Multa de seiscientos (600) días de salario mínimo, todo previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Firme la misma, se nos la remite con el Asunto en fecha 11-AGOST-2006, dándosele entrada al día siguiente 09, avocándose este Tribunal a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en le artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a los Ciudadanos Martha Cecilia Gallegos Cano y Libardo Martínez Bayona, aquí suficientemente identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO: dichos penados fueron aprehendidos en el Caño Yureba, Municipio Atabapo del Estado Amazonas el 02-FEB-2006, en flagrante delito; por lo que a la fecha han cumplido penitencia durante SEIS MESES, NUEVE DÍAS, de modo que, en principio ésta se extinguiría el 02-NOV-2006.

Sin embargo, en el presente caso trátase del cumplimiento de una pena corporal más otra pecuniaria, a cuyo efecto de esta última se procede en concordancia con la normativa del Código Penal sobre la materia, como sigue:

“Art. 50.- Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias de multa y uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.). En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.

Art. 51.- La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare, de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto, pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.”

El valor actual del día de salario mínimo urbano es la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.15.525,oo), por lo que su multiplicación a Seiscientos (600) arroja el valor total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.315.000,oo), cantidad ésta que dividida por el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 33.600,oo, nos arroja la cifra de 277,23 U.T, que a su vez dividida entre 30 hace un cuociente de NUEVE DÍAS CON SEIS HORAS, lapso éste en que se prorrogaría el término de cumplimiento de la pena, en el supuesto de no mediar el pago oportuno al Fisco Nacional que haga rebajar o extinguir dicho arresto proporcional, según lo prevé el segundo párrafo del precitado artículo 51 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA


SEGUNDO: por otra parte, es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, dichos penados OPTAN de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre su comportamiento futuro y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS MESES, SIETE DÍAS y DOCE HORAS, contado a partir de su reclusión.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRES MESES, contado a partir de su reclusión.
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS MESES, contado a partir de su reclusión.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS MESES, VEINTIDOS DÍAS, DOCE HORAS, contado partir de su reclusión.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Visto lo anterior, es evidente que los penados en cuestión tienen plazo cumplido para opcionar efectivamente a los beneficios de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO; ello en la medida del pago de su multa al Fisco Nacional, como quedó declarado precedentemente, conste la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro y demás circunstancias concurrentes dispuestas por los Arts. 501 y 508, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova