REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000001
ASUNTO : XP01-P-2005-000001

CONFINAMIENTO

IRVING CÉSAR TOMASSI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.280.733 y de este domicilio, cumplió pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en fecha 04-OCT-2004, como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, estando en disfrute del beneficio penitenciario de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuese acordado por este Tribunal mediante resolución de fecha 30-NOV-2003; quedando pendiente el pago o cancelación de multa por Bs. 3.000.000,oo, a cuyo efecto consta Acta de fecha 02-ENE-2006, donde el penado solicita la conversión de la misma en arresto proporcional, por carecer él de medios económicos para pagarla (folio 148, Pieza II).

Luego, en fecha 02-ENERO-2005 “en horas de la tarde” (sic), fue sorprendido in fraganti en ejecución de hecho calificado de punible y finalmente condenado en alzada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con el agravante que dispone el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal.

Así las cosas, consta al Asunto desde el 14-JULIO-2006, solicitud del precitado penado, para que se le acuerde el beneficio penitenciario de CONFINAMIENTO en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en casa de un familiar suyo (folios 8 y 9 Pieza III).

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con arreglo a lo previsto por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado solicitante fue privado de su libertad desde el 02-ENERO-2005, de modo que a esta fecha habría cumplido condena durante el lapso de UN AÑO, SIETE MESES, CINCO DÍAS.
Sin embargo, consta por otra parte al Asunto desde fecha 03 de agosto de 2006, pronunciamiento del 25-JUL-2006 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, donde adjuntan CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA Y DE TRABAJO, que le reconoce al penado de TIEMPO REAL REDIMIDO POR TRABAJO Y ESTUDIO, el lapso de DOSCIENTOS TRECE (213) DÍAS; lapso éste redimido efectivamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 508 ejusdem, por haberse cumplido más de la mitad de la pena bajo privación de libertad, quedando el término penitenciario retrotraído, en principio, al 02-JUN-2007.
Y ASÍ SE DECLARA.

Así tenemos que la sumatoria de ambos conceptos de pena cumplida arroja un lapso total, a esta fecha, de DOS AÑOS, DOS MESES Y CINCO DÍAS.
De manera que siendo las tres cuartas partes (3/4) de la pena el lapso de DOS AÑOS, TRES MESES, es evidente que el solicitante requiere de penar aún por VEINTICINCO DÍAS, es decir, hasta el 01-SEPT-2006, para alcanzar el plazo cumplido que le hará opcionar, efectivamente, al beneficio por él solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la precitada Acta del Tribunal de fecha 02-ENE-2006, pasa el Tribunal a pronunciarse como sigue, según la normativa del Código Penal aplicable a ese respecto:

“Art. 50.- Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias de multa y uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.). En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.

Art. 51.- La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare, de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto, pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.”

De modo que siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 33.600,oo, aplicada como divisor al dividendo de Bs. 3.000.000,oo, nos arroja un cuociente de OCHENTINUEVE DÍAS CON TRES HORAS en que se prorrogará el término de cumplimiento de la pena, al 01-SEPT-2007; susceptible por supuesto de ser rebajado o extinguido dicho arresto proporcional, según lo dispone el segundo párrafo del precitado artículo 51 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, no obra al Asunto la identificación, acreditación de cédula de identidad de la propietaria o propietario, arrendataria o arrendatario, u ocupante legítimo de la vivienda, bajo dirección específica, que será la residencia del penado solicitante en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; tampoco su constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial o Jefatura Civil de la localidad, que igualmente un recibo reciente de electricidad, teléfono u otro servicio público local.
Recaudos éstos que deberán constar, necesariamente, para el momento de imposición del beneficio penitenciario al penado solicitante, el día 01-SEPT-2006. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONFINAMIENTO al penado IRVING CÉSAR TOMASSI, aquí suficientemente identificado, a partir del día 01-SEPT-2006, debiendo obrar ya al Asunto los pre-identificados recaudos residenciales faltantes, cuando el Tribunal le imponga en su sitio de reclusión, bajo aceptación voluntaria de las condiciones pertinentes, dicho beneficio penitenciario. Todo de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova