REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000001
ASUNTO : XL01-P-1999-000001


PROCEDENCIA DE CONFINAMIENTO EN ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO


Consta al presente Asunto desde fecha 21 de junio de 2006, solicitud al respecto de la Defensa Pública para que se le remita en copia certificada.
En consecuencia, siendo que en fecha 22 de febrero de 2006 fui notificado por el Presidente de la Comisión Judicial, mediante Oficio N° CJ 0851 de fecha 20-02-2006, de haber sido designado en reunión del 14 de febrero de dicha Comisión, Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejada como quedó sin efecto la designación del profesional del derecho Jairo Añez Oropeza. En forma inmediata manifesté por escrito mi aceptación al cargo, juramentándome ante el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal.
Por tal razón ME AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de Ley; a cuyo efecto procede el Tribunal según lo dispuesto por el artículo 482, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

RAFAÉL ALCIDES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.325.253 y residenciado en la Urb. Miguel Eladio González, detrás del Mercado “Rebusque Mayabiro” de esta ciudad, quedó privado de su libertad en fecha 21-ABRIL-1997 y condenado el 10-MARZO-1998 por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de PRESIDIO, por la autoría responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica vigente en la materia.

Luego fugado del Retén Policial local en fecha 15-ABRIL-2004, precisamente cuando disfrutaba del beneficio penitenciario de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que le implicó la consiguiente revocatoria del mismo por este Tribunal.
Luego recapturado en fecha 26-ENE-2006 a las 04:00 a.m. por unidad radio patrullera de la policía estadal.
De modo que a la fecha ha penado durante SIETE AÑOS, SEIS MESES, SIETE DÍAS, 20 HORAS a las 12:00 p.m.







Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 20 y 52 del Código Penal, sólo opta a:

.- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SIETE AÑOS, SEIS MESES, contado partir de su reclusión.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Visto lo anterior, es evidente que el penado en cuestión tiene plazo cumplido para opcionar efectivamente al beneficio de CONFINAMIENTO y desde luego a REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Respecto del primero, se exhorta a la Defensa Pública para que instruya al precitado penado de cómo solicitarlo, acompañando la dicha solicitud de los recaudos pertinentes a tal efecto.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.


Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.


Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.


Abg. Margelys Casanova