REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000632
ASUNTO : XP01-P-2005-000632
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Mediante sentencia ya firme del 27-JUL-2006 del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana MARLENYS GARRIDO MENARE, cedulada con el N° 10.921.917, fue condenada a 3 años de prisión por ser autora responsable en la comisión por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la COLECTIVIDAD, ello por el procedimiento de admisión de hechos en la audiencia Preliminar de fecha 11/07/2006; mientras que la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO, Cedulada con el N° 13.714.621, le fue SOBRESEIDA LA CAUSA; siendo ambas venezolanas, mayores de edad y residenciadas en Sector Puente Cataniapo, Casa S/N, a la entrada del Balneario de Culebra, vivienda de la familia Manzol, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Así visto, el Tribunal procedió en fecha 07-AGOST-2006 a resolver por separado lo segundo.
Ahora, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a la Ciudadana MARLENYS GARRIDO MENARE, aquí suficientemente identificada, en los siguientes términos:
PRIMERO: la penada en cuestión fue aprehendida la primera vez el día 04-NOV-2005 a las 06:00 p.m.
Luego, en fecha 07 del mismo mes y año, a las 06:00 p.m., el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entonces a cargo del abogado Jairo Añez Oropeza les decreta Libertad Plena en la propia Audiencia de Presentación; decisión ésta declarada nula por la Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero de 2006, ordenando se realice nueva Audiencia por distinto Juez de Control.
Que a tal efecto el Juez Tercero de Control ordena librar a la Guardia Nacional, Mandato de Conducción de los imputados a la nueva Audiencia de Presentación.
Así las cosas y ante los numerosos diferimientos causados por la contumaz incomparecencia de las imputadas, se les libró Orden de Aprehensión, cuya captura se concretó en fecha 29 de mayo de 2006, cuando la precitada MARLENYS GARRIDO MENARE perdió de nuevo su libertad, hasta la presente fecha.
Por lo que, a esta fecha, dicha penada ha cumplido penitencia durante DOS MESES, TRECE DÍAS hasta las 12 p.m., quedando el término de la misma fijado, provisionalmente, al 27-MAY-2009.
SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales en la sentencia).
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, al tenor de los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS MESES de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS de pena cumplida.
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, TRES MESES de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.
Queda así ejecutada la sentencia.
Así mismo, por cuanto son ya numerosos los penados y penadas domiciliados en esta jurisdicción, que una vez como le han sido ejecutadas sus sentencias por este Tribunal requieren les sea practicado el informe psico-social dispuesto por el artículo 501, ejusdem, se ordena la práctica urgente del mismo, tanto para este caso como para los restantes, de cuyas respectivas resoluciones tiene permanente conocimiento la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10.
Finalmente, el Tribunal designa, provisionalmente, al Módulo Femenino del Retén Policial de esta ciudad, a los efectos de cumplirse la penitencia impuesta a la ciudadana MARLENYS GARRIDO MENARE, aquí suficientemente identificada.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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