REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 2369.

DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en interés del adolescente (identidad omitida), venezolano, de 15 años de edad, de este domicilio.

DEMANDADOS: NELLY ZORAIDA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.791 y LUIS ERNESTO RUIZ AVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.844.150, comerciante, ambos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de agosto de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado por el representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del adolescente, quien a petición de la ciudadana NELLY ZORAIDA ROJAS GONZÁLEZ, progenitora del adolescente (identidad omitida), promovió la conciliación entre ésta y el progenitor del precitado adolescente, ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ AVILA, en virtud de la declaración de aquella en relación a que desconocía el paradero de su adolescente hijo y lo último que se enteró fue que el progenitor lo había entregado a una ciudadana de nombre DEYSI JOSEFINA SALAZAR HIDALGO, cuestión que ella como madre del adolescente no aprobaba, de igual manera le informó al Ministerio Público que el Consejo de Protección tenía conocimiento de ese caso.

A tal efecto el representante del Ministerio Público celebró un acto conciliatorio entre los padres del adolescente y en la misma el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ AVILA, manifestó que efectivamente su hijo se encontraba en casa de la ciudadana DEYSI SALAZAR HIDALGO, que él no estaba de acuerdo con esa decisión, sin embargo respetaba la voluntad de su hijo. Al respecto, el adolescente fue escuchado en la misma oportunidad y señaló que no quería vivir con ninguno de sus progenitores. Posteriormente, el Consejo de Protección remitió oficio N° 099-04, copia del expediente que cursa por ante ese órgano administrativo relacionado con el caso.

En vista de esa situación y de la inestabilidad en que se encuentran los miembros de la familia en que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 363 ejusdem, que solicita que previo el intento de conciliación entre los progenitores y después de escuchar al adolescente, se decida sobre la guarda del hijo o si se hace aconsejable la Colocación Familiar. Solicitó además que se elabore un informe integral tanto al grupo familiar como a la ciudadana DEYSI SALAZAR HIDALGO.

A los efectos probatorios consignó las siguientes pruebas documentales:
- Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relacionada con el caso planteado.
- Actas levantadas al adolescente y a sus los progenitores.
- Copia del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Atures.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del adolescente, de sus progenitores y de la ciudadana DEYSI JOSEFINA SALAZAR, la elaboración de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario y la notificación al Ministerio Público. En el mismo auto y en atención al contenido de las declaraciones de las partes involucradas y los estudios contenidos en las pruebas documentales, se acordó la Colocación Familiar del adolescente en el hogar de la ciudadana DEYSI JOSEFINA SALAZAR hasta la culminación del proceso.

Realizadas las debidas citaciones, solo acudieron el adolescente y sus progenitores. Escuchado como fue el adolescente éste ratificó lo señalado por ante la Fiscalía Tercera en los siguientes términos:
“… yo he estado viviendo en casa de la señora Deysi, desde hace aproximadamente un año, yo llegué allá a través de sus hijos que son vecinos de mi papá, entonces como me la llevaba mal con la mujer de mi papá me fui de su casa hasta este tiempo que continúo allí; claro las cosas han mejorado pero no creo que sea conveniente regresar a la casa de mi papá por el carácter de él, y el no entendería que tengo deberes escolares sino que me pondría únicamente a trabajar en la bodega, en cambio donde la señora Deysi si puedo estudiar. Por lo general como son vecinos, yo voy todos los días a la casa de mi papá, lo ayudo, el me ayuda y está de acuerdo en que yo esté con la señora Deysi. Pero en realidad no deseo estar por ningún motivo con mi mamá porque ella me ha dado un trato que no merezco, no se que es lo que ella quiere. Es todo.”


El ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ AVILA, manifestó que la conducta de su hijo ha mejorado mucho desde que se encuentra viviendo en casa de la ciudadana DEYSI, por lo que ha consentido esa situación y le pasa una mensualidad para los gastos de su hijo, indicó que además el adolescente va todos los días para el hogar paterno. Por su parte, la progenitora del adolescente señaló que no estaba de acuerdo en que su hijo viviera en casa de una extraña cuando lo correcto es que viva con su papá.

Posteriormente, el adolescente informó al Tribunal que se encontraba viviendo en casa de su progenitor, sin embargo persistían los problemas con la concubina de su padre, por lo que solicitaba que se les citara para solventar la situación. En la entrevista sostenida con el adolescente y sus padres se orientó al joven sobre la conveniencia de permanecer en el hogar paterno, toda vez que el planteamiento realizado por éste en relación a que el padre lo provea de una casa y una mensualidad resultaba improcedente.

En fecha 17 de abril de 2006 compareció por ante el Tribunal previa notificación el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ AVILA, quien respecto al adolescente informó al Tribunal lo siguiente:
“En el mes de julio de 2005 logró a través del INCE ingresar a un programa de técnico agrícola en la ciudad de San Carlos, (…). Desde entonces las cosas han cambiado entre nosotros, cuando viene está en mi casa y su etapa de rebeldía ya pasó, recientemente sufrió una lesión en la rodilla en el instituto donde está en Cojedes, yo he cubierto todos los gastos, de modo que todo está en orden, espero que le saque provecho a ese curso y deseo seguir apoyándolo en todo lo que sea necesario para su bienestar. (…)”

En la misma oportunidad consignó estudios y récipe médico del adolescente relacionados con la lesión que éste sufrió.

Del análisis de las declaraciones de las partes involucradas, de los hechos sucedidos posterior a la Colocación Familiar y de las actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección, se evidencia que las condiciones que dieron lugar a la colocación familiar se han modificado, al punto tal que el joven se encuentra cursando estudios en otra ciudad bajo la representación de su progenitor.

El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos semestralmente a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso.”

De lo anterior se concluye que se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la Colocación Familiar dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, pues el adolescente se encuentra temporalmente en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes en razón de sus estudios y, una vez que retorna a esta ciudad de Puerto Ayacucho se mantiene en la casa de habitación del progenitor, por lo que no existen motivos para que se mantenga la medida y en consecuencia debe procederse a su revocatoria.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la señalada medida dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento. Archívese la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala

DEGT/GCC
Exped. N° 2369
Colocación Familiar