REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02


EXPEDIENTE N°: 2.534.-

SOLICITANTE: LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 8.949.363, domiciliada en la urbanización Prolongación Andres Eloy Blanco, Casa s/n, al lado del taller Arias, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.681.978, en su condición de Defensora Publica Quinta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.335.688, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional del Destacamento 12 del Comando Regional Nº 01 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Tachira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Agosto de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, antes acreditada, actuando en representación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE, antes identificado.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria tomando en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente .

Indicó la solicitante que de unión Matrimonial con el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE antes identificado, procrearon dos hijas de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, que el mismo ha mantenido contacto con sus hijas pero le aporta irregularmente recursos y cantidades insuficientes, que conllevan a su manutención, teniendo la misma que cubrir en su totalidad dichos gastos.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, ya identificada, y copia fotostática de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE y LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, supra identificados, para un Acto Conciliatorio entre los mismos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de practicar la citación del demandado se libró despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De igual manera se ordenó a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 11 de abril de 2005, se dicto auto dando por recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas del despacho de exhorto librado por esta Sala de Juicio, en el que se evidencia que no pudo realizarse la citación personal del obligado alimentario.


En fecha 18 de abril de 2005, compareció la ciudadana LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, y solicito mediante diligencia la citación del demandado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijara medida cautelar, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

En fecha 25 de Abril de 2005, se dicto auto librando nuevamente el exhorto al Tribunal de Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines practicar la citación del demandado, realizar un informe socio-económico por el equipo Multidisciplinario y fijando una medida cautelar de retención de 1/3 del salario mínimo urbano nacional mensuales como obligación alimentaría, mas 300.000,oo Bolívares por concepto de bono escolar y 400.000,oo Bolívares de Bono Navideño.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se dictó auto dando por recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas del despacho de exhorto librado por esta Sala de Juicio, en el que se evidencia que no se cumplió con todas las formalidades de la citación personal del obligado alimentario, ya que este se negó a firmar y en consecuencia se libró exhorto a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2006, se dictó auto dando por recibido las resultas del exhorto librado por esta sala de juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se evidencia que se cumplió con todas las formalidades de la citación personal del obligado alimentario y se realizó el informe socio-económico por el equipo multidisciplinario.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio y dar contestación a la demanda por parte del ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE y LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 07 de agosto de 2.006 mediante auto se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) las acreedoras de los alimentos, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio ciento dieciocho (118), recibo de pago de la Guardia Nacional de Venezuela, según el cual el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 673.243,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.221.137,48), quedándole neto a cobrar semanal la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.452.105,52).-

En cuanto a las necesidades de las adolescentes, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las adolescentes identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 673.243,oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de las adolescentes de autos, a una (01) hija más, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de acuerdo a lo observado en el recibo de pago de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01/06/2005, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ni la de su hermana.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.363,de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.335.688, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.155.250,00) mensuales la Obligación Alimentaría para las referidas adolescentes, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración el recibo de pago que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, el cual será descontado del bono vacacional del obligado alimentario y la otra por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00),el equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ DUQUE ya identificado, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0082-76-0010000093 del Banco Banfoandes a nombre de las adolescentes ya identificadas. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir a las adolescentes en todo los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana LUZMILA COROMOTO BETANCOURT DE GUTIERREZ Por último, se decreta medida de Embargo sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acuerda dejar sin efecto la medida provisional dictada en fecha 18 de Abril de 2005 y en su lugar se decreta la presente.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02




Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA


Abg. TAHIS DIAZ LUGO


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
LA SECRETARIA,



Abg. TAHIS DIAZ LUGO















Exp. N° 2534
FJL/TDL.
Obligación Alimentaría