REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3.527.-

DEMANDANTE: CARMEN T. ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de los niños y adolescentes (identidad omitida) de 13, 11, 09 y 07 años de edad.

DEMANDADO: JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.707, asistente del laboratorio adscrito al Ambulatorio Militar.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de agosto de 2006.
-I-
En fecha 25 de mayo de 2006 la representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, presentó escrito en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2004, esta Sala de Juicio homologó en la causa N° 2.447, el convenio alimentario suscrito entre el precitado y la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.707, en beneficio de los niños y adolescentes (identidad omitida) sin embargo, el padre de los ya señalados beneficiarios ha incumplido reiteradamente con el convenio, al punto tal que a la fecha de presentación de la demanda debía un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), correspondientes a NUEVE (9) cuotas mensuales atrasadas más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de deuda atrasada, ya que se comprometió a cancelar SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y solo cumplió con QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).

De igual manera la representante del Ministerio Público resaltó que la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ informó ante su Despacho que el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, no le ha dado cumplimiento a lo acordado en relación a los estrenos navideños y gastos escolares.

Para los efectos probatorios la representante del Ministerio Público presentó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2004, donde se le imparte homologación al convenio.
2.- Copia del acta conciliatoria celebrada en fecha 18 de julio de 2005 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde el demandado reconoce la deuda que tiene de cinco meses (Bs. 750.000,00) por un mal entendido y se compromete a cancelarla el 19 de julio de 2005.
3.- Copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria.
4.- Copia Simple de la Libreta de Ahorro correspondiente a los beneficiarios.

Admitida la solicitud, se acordó la citación de la parte demandada para un acto conciliatorio o en su defecto, contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se acordó solicitar información sobre los ingresos del demandado al Ambulatorio Militar de esta ciudad.

Debidamente citado el demandado, en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, no comparecieron ni la representante del Ministerio Público ni la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, por lo que éste procedió a contestar la demanda asistido por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ya identificado.

En fecha 13 de junio de 2006, el demandado presentó la contestación de la demanda, en donde admitió los hechos señalados por la actora y señaló que las causas del atraso son justificadas, habida cuenta que a raíz de la separación le dejó en la casa de la madre de sus hijos todos los enseres del hogar, que la madre de sus hijos devenga un salario mayor y él ha tenido que comenzar una nueva vida a partir de la nada, por lo que se vió obligado a adquirir el mobiliario básico en una casa comercial con la que mantiene una deuda comercial.

Indicó además que las circunstancias han variado desde que se fijó la Obligación Alimentaria en el año 2004 debido a que tiene bajo su guarda al niño FERNANDO JESÚS desde hace dos años, razón por la que reconviene y solicita que la ciudadana a la CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, sea obligada a cancelar una Obligación Alimentaria en beneficio del niño FERNANDO JESÚS, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Con el escrito de contestación de la demanda presentó adjunto copia de nómina correspondiente a la quincena del 16 al 31 de mayo de 2006.

En vista de la reconvención planteada, se ordenó la citación de la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, quedando suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de manera extemporánea, el demandado presentó escrito de pruebas en el que reproduce el mérito favorable en autos, solicita el traslado de una Trabajadora Social a su casa de habitación a fin de que ésta deje constancia que el niño (identidad omitida) vive con el progenitor. En el mismo ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00) mensuales debido a que uno de sus hijos vive con él y la cantidad fijada en principio se hizo en función de los cuatro beneficiarios, por lo que a su parecer, no adeuda la cantidad señalada por la madre de sus hijos, sino que adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.162.500,00), que ofrece cancelar en cuotas mensuales de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00).

En fecha 12 de julio compareció a la contestación de la demanda la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, parte demandada en la reconvención, asistida por la abogada en ejercicio ESMERALDA LÓPEZ, quien negó todos los hechos alegados por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ y respecto a lo señalado por éste en relación a que mantiene la guarda de su hijo FERNANDO JESÚS, señaló que éste le arrebató al precitado niño de sus manos y no se lo ha regresado, negó además que el salario que ella devenga sea el señalado por el padre de sus hijos.

Por auto para mejor proveer se ordenó notificar a las partes a los efectos de realizarse los informes socio-económicos pertinentes. Constan en autos los informes socio- económicos realizados a los progenitores de los beneficiarios y actas de visita y entrevista con los beneficiarios.
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Tanto la representante del Ministerio Público como el progenitor de los beneficiarios tienen legitimidad para accionar por Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son procedentes las pretensiones aquí planteadas.

Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria
La actora alega que existe un convenio homologado por el Tribunal que el demandado ha incumplido en forma reiterada, por lo que adeuda a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), correspondientes a NUEVE (9) cuotas mensuales atrasadas más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de deuda atrasada, ya que se comprometió a cancelar SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y solo cumplió con QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00). Para demostrar la existencia de la deuda, la actora presentó copia de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, en su contenido se evidencia que el Tribunal le impartió homologación al convenimiento del demandado. Por su parte, en la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, admitió los hechos, sin embargo, señala que tal deuda se debe a razones justificadas, motivado a que posterior a la separación ha debido cubrir una serie de gastos para garantizar su supervivencia y para la manutención de uno de los beneficiarios que ha estado con él desde la separación.

Posteriormente, el demandado presento escrito de forma extemporánea en donde formula un ofrecimiento en el que señala que la deuda debe calcularse en base a CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00) mensuales debido a que uno de sus hijos vive con él y la cantidad fijada en principio se hizo en función de los cuatro beneficiarios, por lo que a su parecer, no adeuda la cantidad señalada por la madre de sus hijos, sino que adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.162.500,00), que ofrece cancelar en cuotas mensuales de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00). Ante tal ofrecimiento la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ no se pronunció.

En los informes y visitas realizadas al grupo familiar, se pudo observar que ciertamente el niño (identidad omitida), ha estado viviendo con el progenitor, que el salario del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ es de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 712.206,00), del cual devenga apenas un salario neto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 373.768,36) por el conjunto de deducciones que se le realizan por adquisición de enseres para el hogar.

Cabe señalar que tanto la vivienda como los enseres del hogar que formaban parte del patrimonio común de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ y CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ, fueron adjudicados en su totalidad a la cónyuge, por ser ésta quien para el momento de la separación detentaba la guarda de todos los hijos habidos durante la unión. De manera que el cónyuge debió iniciar una nueva vida, lo que significaba partir desde cero, sin una vivienda, sin el mobiliario básico, razón por la que se vio precisado a contraer deudas comerciales para la asegurar su derecho a una vivienda con el el mobiliario indispensable. En la visita realizada a su actual vivienda se observó que la vivienda del demandado se encuentra en proceso de construcción y con escasa dotación de muebles.

De manera pues que ante esta nueva vida de divorciado y la posterior mudanza del niño (identidad omitida) al hogar paterno, es lógico concluir que al ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, se le hacía cuesta arriba cumplir estrictamente con el compromiso adquirido por ante la Fiscalía Tercera. Si bien es cierto que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le brinda la oportunidad a las partes de solicitar una revisión de la Obligación Alimentaria, cuando se modifiquen los supuestos que dieron lugar a su fijación, opción a la que pudo recurrir el demandado en lugar de incurrir en mora, no es menos cierto que éste coadyuvó precariamente en la manutención de sus hijos y, ciertamente el cumplimiento de la mensualidad en los términos señalados en el convenio, resultaba a toda luces difícil de cumplir.

En la situación planteada, no debe aplicarse el sentido estricto de la norma, pues los principios constitucionales apuntalan a la búsqueda del ideal de justicia. En este orden de ideas, considera esta operadora judicial que aún cuando el Obligado Alimentario no cumplió estrictamente con la cancelación de las mensualidades acordadas, éste vino realizando una serie de gastos para la manutención de uno de los beneficiarios y, en definitiva, ha venido fomentando una vivienda para que todos sus hijos tengan un espacio adecuado, digno, que les permita estar con todas las comodidades cuando éstos pernocten en el hogar paterno. Los ingresos que percibe el demandando como auxiliar de laboratorio no los ha distraído en superficialidades , sino en cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos, por lo tanto, debe tomarse en consideración este hecho a la hora de imputar la deuda acumulada por Obligación Alimentaria. De manera pues que sí existe una deuda que aparece reflejada en las actas consignadas por la Fiscalía Tercera y en la Libreta de Ahorros de los beneficiarios. Al respecto el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se concluye que ciertamente existe una deuda acumulada, sin embargo, a juicio de esta operadora judicial, ha habido cumplimiento de forma precaria.

De la Revisión de la Obligación Alimentaria (reconvención)
En el mismo acto de contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ reconviene por revisión de Obligación Alimentaria a la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ. En el escrito solicita que se fije una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a favor del niño (identidad omitida), quien se encuentra bajo la guarda del progenitor desde hace dos años. Indicó además que su solicitud tiene como fundamento la desproporcionalidad de ingresos entre los progenitores de los niños, en razón de que la ciudadana CLAUDIA MARVELIA PRIETO DE HERNÁNDEZ devenga un salario superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y en cambio él tiene un salario mensual que con las deducciones no alcanza la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Ahora bien, luego de la separación de la pareja HERNÁNDEZ-PRIETO, la situación de ambos progenitores cambia radicalmente en cuanto a los ingresos de cada uno, pues ya no compartirán los gastos mancomunadamente ni disfrutarán de los bienes adquiridos en la misma proporción. Siendo propia la vivienda que habita la madre de los niños y encontrándose medianamente equipada, lógicamente que los gastos familiares estarán dirigidos a cubrir otras necesidades, en tanto que el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, debió comenzar por adquirir desde la cama donde duerme hasta la cocina donde prepara sus alimentos, con su propio esfuerzo ha construido su actual vivienda dentro de los límites de su capacidad económica.

Por lo general, cuando una pareja se plantea una separación, son tan grandes las contradicciones y las pugnas entre ellos, que apuestan al fracaso del otro, olvidando que la ex–pareja es el padre o la madre de sus hijos, de manera que con esa actitud que lejos de contribuir a fortalecer moral y económicamente al padre, a la madre y a los hijos, lo que acarrea es el debilitamiento del grupo familiar. Lo ideal es que ambos queden de tal forma fortalecidos para poder contribuir y asegurar un mejor futuro a los hijos. En el presente caso, al castrar económicamente al progenitor, de una u otra forma se les está negando a los hijos que tengan un padre con bienestar que pueda apoyarlos más adelante. Es una situación coyuntural, no siempre debe ser el 50-50 cuando las condiciones de los dos son totalmente diferentes y uno de ellos está en desventaja. Ciertamente, debe ponderarse que el progenitor cedió sus derechos sobre el inmueble que sirvió de asiento conyugal para garantizar a sus hijos el derecho a la vivienda, lo que forma parte de la Obligación Alimentaria.

Durante el proceso se observó que el niño (identidad omitida), fue a pasar sus vacaciones escolares con la progenitora. Al principio refirió que solo era de vacaciones, posteriormente manifestó que se quedaría en el hogar materno. Al parecer, ambos padres respetan esa decisión, lo que viene a cambiar el supuesto planteado por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, en relación a la guarda del niño, sin embargo, tomando en cuenta los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que resulta improcedente acordar un aumento o disminución cuando ya no existe el supuesto señalado por el Obligado Alimentario debido a que el niño (identidad omitida) se encuentra bajo la guarda de la progenitora. Así las cosas, la cantidad convenida en el acuerdo, resulta ser más justa dándose este cambio de situación.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se condena al demandado, a pagar las siguientes cantidades en base a la tercera parte de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), vale decir a CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00):
1) La suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.162.500,00), correspondiente a NUEVE (9) cuotas atrasadas a razón de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00) más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de remanente de deuda.
2) Las mensualidades que se hayan acumulado a la fecha de la ejecución de la presente sentencia.
3) Los intereses moratorios que se hayan generados a la fecha de ejecución de la presente sentencia, calculados al 12% anual conforme lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) En relación a los gastos navideños y escolares, nada señala el convenio respecto al monto de los mismos ni la actora presentó evidencia de los gastos, por lo que no hay lugar para condenar el pago de los mismos.
5) La totalidad del monto acumulado, incluido los intereses moratorios, serán descontados del salario, bono navideño y bono vacacional del Obligado Alimentario en la siguiente proporción: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) del bono de fin de año; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) del bono vacacional y el remanente en cuotas mensuales de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00). A los efectos de asegurar la efectividad del pago de la Obligación Alimentaria, se ordena al patrono del demandado, el deber de retener del salario que devenga el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, la mensualidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,00) más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, la que debe depositarse puntualmente dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros de los beneficiarios que para tal fin debe abrir en la entidad bancaria BANFOANDES, la representante de los mismos, a tal efecto, una vez que conste en autos copia de la libreta se librarará oficio al órgano retensor.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala







DEGT/GCCJ
Exped. N° 3527.-