REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01


EXPEDIENTE N°: 3.649.-


SOLICITANTE: DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de las hermanas (identidad omitida)

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Visitas

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de Agosto del año 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien actuando en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los hermanos ANZOATEGUI JORDAN, ciudadanos: JOSE ROSARIO ANZOATEGUI PALMA y LUCY HERMINIA JORDAN AZAVACHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros.-V.- 8.909.901 y 8.949.376, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de Visitas a favor de sus hijas antes mencionadas:
PRIMERO: Las partes acuerdan, voluntariamente un Régimen de Visitas en forma alterna, en épocas de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y cumpleaños de las niñas, salvo que por alguna circunstancia de fuerza mayor se le dificulte el acuerdo a alguna de las partes, quedándose una de ella con las niñas.

SEXTO: Por último las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es Todo.”

Como medios probatorios de la celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las hermanas y acta del convenio celebrado por los ciudadanos JOSE ROSARIO ANZOATEGUI PALMA y LUCY HERMINIA JORDAN AZAVACHE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha 25 de Julio de 2.006.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el convenio

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Visitas en beneficio de las hermanas, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 387 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Visitas presentado por la Representante del Ministerio Público abogada DEYANIRA HERNANDEZ. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los DIEZ (10) día del mes de Agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T..
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 3.649.-(MARIO)