REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: 2788
PARTE DEMANDANTE: BERTHA ROSEMARIE ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.499.368, actuando en nombre y representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA.-
PARTE DEMANDADA: DANILO NARANJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.519.716.-
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 11 de Agosto de 2006.
Mediante escrito presentado por la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.499.368, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abog. JOSE DOMINGO VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.568.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.798 y expuso: Mantuve relaciones sentimentales con el ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.519.716, de Profesión comerciante, durante aproximadamente un año y medio, desde el año 2001 hasta el año 2003, unión de la cual procreamos un hijo a quien ya identifique y cuya partida de nacimiento acompaño marcado “A”. Es el caso que a pesar de las múltiples solicitudes que le hice al padre de mi hijo para que asumiera su responsabilidad paternal, este se ha negado a reconocerlo y por supuesto, a otorgar la respectiva ayuda alimentaría. No obstante, he acudido a la vía jurisdiccional ante su competente autoridad para solicitar la protección tutelar del estado, ya que no he podido obtener un acto responsable y voluntario de actuación, dirigido al reconocimiento de mi hijo por parte de su padre.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Abril del año dos mil cinco (2005), se acordó citar al ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, para que compareciera ante éste Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas tres (03) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO, para que comparecieran ante éste Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordeno librar oficio al Licenciado EDWIN ROJAS LIENDO, Jefe de laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede entre esquina de pastor a puente victoria, sede central, torre sur, piso 06, Parroquia la Candelaria, Caracas, Distrito Capital.-
En fecha 29 de abril de 2005, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación de la ciudadana BERTHA ARVELO.
En fecha 23 de mayo de 2005, compareció la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO y consignó mediante diligencia publicación del Edicto en un ejemplar del Diario Ultimas noticias.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió oficio N° 000157 de fecha 10 de mayo de 2005, proveniente del laboratorio biológico de identificación genética (CICPC), donde informan que no tienen reactivos para realizar el examen de perfil genético a los ciudadanos BERTHA ROSEMARIE ARVELO, DANILO NARANJO GONZALEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 31 de mayo de 2005, compareció el ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO REYES SANCHEZ y consignó escrito de contestación. En esta misma fecha otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 7.053 y 6.217, respectivamente.
En fecha 07 de Junio del 2005, se dictó auto ordenando librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el objeto de que se realizara la prueba Hematológica y Heredo biológica (ADN).-
En fecha 16 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se solicita la colaboración mediante oficio a la Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Amazonas a los fines de que suministre el 50% de los gastos requerido para la realización de la prueba heredo biológica (ADN) al niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió diligencia de la ciudadana BERTHA R ARVELO, mediante el cual informa que se realizó el deposito del dinero a los fines de practicar la prueba de heredo biológica (ADN).
En fecha 09 de mayo de 2006, compareció la ciudadana BERTHA ARVELO y mediante diligencia consigna oficio s/n proveniente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, en el cual informa que la fecha para la realización del examen es el día 03 de junio de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la ciudadana BERTHA R. ARVELO y otorgó poder apud acta al abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.568.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.798
En fecha 28 de Julio de 2006, se recibió oficio s/n proveniente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, en el cual informa de las resultas de la prueba heredo-biológica realizada a las partes del presente juicio
Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 31 de Julio del año en curso, se acordó fijar oportunidad para el día 07 de Agosto del año en curso, para que tuviere lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, tuvo lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la ciudadana, BERTHA R. ARVELO debidamente acompañada de su Apoderado Judicial, Abog. JOSE DOMINGO VAZQUEZ, plenamente identificados y no compareciendo el ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este mismo acto se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, siendo las 12:10 p.m., comparece el Abogado EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual manifiesta que por instrucciones de su mandante y en vista de los resultados de la prueba heredobiologica realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, este RECONOCE como a su hijo al niño IDENTIDAD OMITIDA y solicitó se fijara una audiencia a los fines de establecer la obligación alimentaría y el régimen de visita.
En fecha 08 de Agosto de 2006 comparecieron los Abogados EDGAR J. RODRIGUEZ MORA y JOSE DOMINGO VAZQUEZ, quienes solicitaron la suspensión del acto solicitado en fecha 07/08/2006, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial.
En fecha 09 de Agosto de 2006, se dictó auto informando a las partes que la presente causa es de Orden Publico y no puede ser relajada por las partes e igualmente los procedimientos establecidos en la obligación alimentaría y en el régimen de visita son incompatibles con la presente causa en consecuencia se negó lo solicitado por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: la pretensión planteada por la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, es que el ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, reconozca a su hijo, argumentando que el padre del referido niño se niega a presentar al mismo, la misma está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
TERCERO: Cursan a los folios 86 al 90 del presente expediente prueba de filiación ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Laboratorio de Genética Humana, donde se evidencia que no hay exclusión de Paternidad biológica del padre DANILO NARANJO GONZALEZ, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad quien tiene como madre biológica a la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO.
CUARTO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, este compareció y contradijo toda y cada una de sus partes la presente demanda, comprometiéndose a realizarse el examen de filiación biológica.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que el mismo no compareció al acto, ni presentó medio probatorio alguno y vista igualmente que a los folios 86 al 90 del presente expediente consta la prueba de filiación biológica en donde se evidencia el resultado de la paternidad del ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe este fallo, por cuanto permite apreciar que las experticias heredo-biológicas realizadas por el órgano especializado en la materia, como es el Instituto de Investigaciones Científicas, son contundentes en determinar por intermedio de los exámenes sanguíneos realizados tanto a los ciudadanos BERTHA ROSEMARIE ARVELO, DANILO NARANJO GONZALEZ como al niño IDENTIDAD OMITIDA, que el prenombrado ciudadano, es el padre del mencionado niño, lo que obliga a éste Juez Unipersonal N° 02, a considerar que la presente acción debe prosperar Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En el caso de autos, la filiación del niño de marras, ha quedado demostrada para con sus padres por los testimonios y declaraciones recogidas en autos de quienes se han proclamado como tal. En el caso de la madre su filiación quedó demostrada con la consignación en el libelo de demanda de la copia certificada de partida de nacimiento y en el caso del padre con la confesión que hacen en autos quienes se abrogan dicho derecho y el examen heredo-biológico practicado por el (I.V.IC), estableciéndose el vínculo filial por expresa manifestación de la voluntad de ambos, con suficientes hechos que determinan el vínculo y parentesco con sus progenitores biológicos. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el Interés Superior del Niño IDENTIDAD OMITIDA, exige que se establezca la verdadera relación entre éste y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la única prueba aportada, como la experticia heredo-biológica, coincide con la falta de oposición realizada por el aquí demandado, teniendo como cierto el hecho planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En virtud de lo antes expuesto, éste Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana BERTHA ROSEMARIE ARVELO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.368, en nombre y representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano DANILO NARANJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.716 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, así como al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “La Señal”, de este Estado Amazonas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
LA SECRETARIA,
Abg. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde 02:00pm)
LA SECRETARIA,
Abg. TAHIS DIAZ LUGO.
FJL/TD
EXP. 2788
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