REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2.006.
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0450

DEMANDANTE: MARIA ELENA DACOSTA MAYA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.177.761, domiciliada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, sexta transversal, casa S/N, diagonal al Multihogar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de su hijo (identidad omitida).

DEMANDADO: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.854.713, Abogado, domiciliado en la Urbanización Río Ventuari, 1ra. Calle al final de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: INTIMACION DE PENSION DE ALIMENTOS

SENTENCIA Interlocutoria

FECHA: 14 de Agosto de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I

En fecha 23 de Abril del año 2.001, se recibió escrito libelal presentado por la ciudadana: MARIA ELENA DACOSTA MAYA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.177.761, actuando en resguardo de los intereses de su hijo (identidad omitida), debidamente asistida por la Abogada AMERICA A. GREY CASTRO, en su carácter de Procuradora Primera de Menores (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del cual demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentos al ciudadano: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.854.713.

En fecha 08 de Febrero del año 2.000, este Tribunal vista la solicitud de demanda por Pensión de Alimentos y por cuanto la solicitante no señala con claridad cual es el procedimiento a los fines de admitir dicha demanda, este Tribunal no puede sustanciar simultáneamente dos procedimientos distintos aún cuando el contenido es la misma Ley, por lo que insta a la solicitante señalar el procedimiento solicitado.

A la presente fecha se encuentra la causa paralizada sin ninguna otra actividad por parte de la actora.

II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento civil, en relación a los artículos 268 y 269 ibidem.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG° GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG° GLORIA CARRILLO