REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº: 1.328-S2.

DEMANDANTE: JENNY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-16.742.220,

DEMANDADO: JHONNY JAVIER JIMÉNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.058.850, de este domicilio.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de agosto de 2.006.

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-

En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana JENNY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-16.742.220, asistida en este acto por el Abogado EMILIANO IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-4.982.331, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual demanda por obligación alimentaria al ciudadano JHONNY JAVIER JIMÉNEZ CASTILLO.

En fecha 09 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN CASTILLO, en la que se acordó citar a las partes para sostener un Acto Conciliatorio. Asimismo se acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de solicitar información sobre el sueldo del obligado alimentario. Igualmente se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Consta en autos que no fue posible la citación del ciudadano JHONNY JAVIER JIMÉNEZ CASTILLO.

En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente solicitud proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, procediendo este Servidor Judicial a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 14 de agosto del año en curso.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.002 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

FJL/TDL/Miroslava
EXP. N° 1.328-S2.-