REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº: 1.567-S2.
DEMANDANTE: EDITH DEYERLIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.258.969, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.564.169, de este domicilio.
MOTIVO: Régimen de Visitas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de agosto de 2.006.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.258.969, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, mediante el cual demanda por fijación de régimen de visitas al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, en la que se acordó citar a las partes a los fines de llegar a una conciliación, con la advertencia que de no lograrse esta, la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se acordó oficiar a la Guardia Nacional a fin de lograr la citación del demandado. Asimismo se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2003, comparece ante esta sala de juicio la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, a fin de sostener acto conciliatorio con la parte demandada frente al ciudadano Juez, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto no consta en autos la respuesta del oficio enviado a la Guardia Nacional a fin de lograr la citación del demandado. En consecuencia, en fecha 22 de mayo este Tribunal acuerda librar boletas de citación a las partes a los fines de que comparezcan al acto conciliatorio el día 06 de junio de 2.003 a las 10:30 a.m.
Consta en autos que en la fecha fijada por este Tribunal, no fue posible la realización del acto conciliatorio, en virtud de que la parte accionada, ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO, no compareció por cuanto no fue debidamente citado, siendo que la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ, solicita que se le nombre correo especial conjuntamente con el Algualcil, a los fines de practicar dicha citación. En consecuencia, en fecha 10 de junio se acuerda librar boletas de citación a las partes a los fines de sostener acto conciliatorio frente a la ciudadana Juez.
En fecha 30 de junio de 2003, se deja constancia en el presente expediente que compareció por ante esta sala la parte demandante y que el demandado no fue debidamente citado, pues no consta en autos las resultas de su citación.
En fecha 01 de julio de 2003 se acuerda librar nuevamente boletas de citación a las partes a fin de que comparezcan a la celebración del acto conciliatorio frente a la ciudadana Juez.
En fecha 21 de julio de 2003, se deja constancia en el expediente de la presente causa que ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto conciliatorio. Igualmente se hace constar que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de agosto de 2003, se fija oportunidad para que tenga lugar entrevista con la Psicóloga adscrita a este Tribunal y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se acuerda la notificación de las partes señalando que una vez que conste en autos el estudio Psicológico se procederá a dictar sentencia.
Consta en autos la realización de los respectivos informes psicológicos practicados a la ciudadana EDITH DEYERLIN LÓPEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente solicitud proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, procediendo este Servidor Judicial a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 14 de agosto del año en curso.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.003 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/Miroslava
EXP. N° 1.567-S2.-
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