REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 1.750-S2.-

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.262, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle N° 02 de la Urb. El Escondido III, debidamente asistido por el Abogado ALAN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.104.

DEMANDADO: ENRIQUE ANIJA CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.736, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, detrás del Polideportivo de esta ciudad.

MOTIVO: Adopción.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de Agosto de 2006.
- I –
En fecha 19 de agosto de 2003, se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO CIPRIANI, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado ALAN CAMPOS, antes acreditado, mediante el cual demandó de conformidad con el artículo 412 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano ENRIQUE ANIJA CORASPE, igualmente identificado anteriormente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Señaló el accionante que desde aproximadamente ocho (08) años, ha mantenido una relación concubinaria con la progenitora del adolescente antes mencionado, ciudadana DELIA DUBERLIZ RODRÍGUEZ ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.169, brindándole todos los cuidados y las atenciones necesarias, ya que su progenitor ENRIQUE ANIJA CORASPE, no cumple con ninguna de sus obligaciones, razones éstas por las cuales demanda la adopción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO CIPRIANI, en la que se acordó; 1.- Notificar a la Representante del Ministerio Público, 2.- Requerir a la oficina de Adopciones la realización de los informes respectivos, 3.- Oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 4.- Citar al demandado mediante cartel único, 5.- Citar a la progenitora del Adolescente, y 6.- Oír la opinión de la hija del demandante.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comparecieron y dieron su opinión afirmativa las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, y la ciudadana DELIA DUBERLIZ RODRÍGUEZ ZAMORA.

En fecha 01 de octubre de 2003, compareció previa citación por ante este Tribunal, el ciudadano ENRIQUE ANIJA CORASPE, quien manifestó no estar de acuerdo en dar en adopción a su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

Mediante oficio s/n de fecha 06 de agosto de 2004, el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, remitió los informes integrales de adaptabilidad realizados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ciudadano LUIS ARMANDO CIPRIANI.

En fecha 30 del mes y año en curso, se recibió la presente causa proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, en razón a la redistribución de las causas acordada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, procediendo este Servidor a abocarse al conocimiento de la misma.

-II-
Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la comparecencia del demandante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un (01) año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para que se lleve a cabo las diligencias pertinentes para la prosecución del proceso.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de que los interesados con cualidad quieran incitar nuevamente la presente acción.
Publíquese y Regístrese.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/LUIS E.-
EXP. N° 1.750-S2.-