REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 2.007.-
DEMANDANTE: EDUIN MAURICIO ESPAÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.629.316, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle principal de la Urbanización La Florida, debidamente asistido por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: YASMIN YAMILET ACOSTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.058.815, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la calle principal del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi de esta Ciudad.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de Agosto de 2006.
- I –
En fecha 19 de enero de 2004, se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano EDUIN MAURICIO ESPAÑA CASTILLO, antes identificado, mediante el cual demandó por ofrecimiento de obligación a la ciudadana YASMIN YAMILET ACOSTA HERRERA, igualmente identificada anteriormente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano EDUIN MAURICIO ESPAÑA CASTILLO, en la que se acordó citar a la parte demandada y al demandado, así como notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó original y copia de la boleta de citación dirigida a la ciudadana YASMIN YAMILET ACOSTA HERRERA, por cuanto la misma no fue localizada en la dirección aportada por el demandante. Posteriormente, el ciudadano EDUIN MAURICIO ESPAÑA CASTILLO, solicitó que se librara nueva boleta de citación a la demandada, y se le autorizara para ir en compañía del Alguacil a practicarla, quien no ha comparecido hasta la presente fecha.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la dirección actual de la demandada, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a treinta (30) días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para que se lleve a cabo la citación de la ciudadana YASMIN YAMILET ACOSTA HERRERA.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de que las interesados con cualidad quieran incitar nuevamente la presente acción.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/LUIS E.-
EXP. N° 2.007-S2.-
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