REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 2.042-S2.-

DEMANDANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia.

DEMANDADO: JAIME GUILLERMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.303.175, de profesión u oficio Docente, domiciliado en San Carlos de Río Negro, Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de Agosto de 2006.
- I –
En fecha 04 de febrero de 2004, se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, antes acreditado, mediante el cual demandó por inquisición de paternidad al ciudadano JAIME GUILLERMO GARCÍA, identificado anteriormente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 02 de abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda presentada por el Representante del Ministerio Público, en la que se acordó; 1.- Notificar al Representante del Ministerio Público, 2.- Citar al ciudadano JAIME GUILLERMO GARCÍA, mediante despacho de comisión el Juzgado del Municipio Río Negro, 3.- Publicar un edicto en un diario de circulación nacional, y 4.- Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de realizarse la prueba hematológica.

En fecha 07 de junio de 2004, se consignó mediante auto la orden de comparecencia librada al demandado, la cual fue debidamente cumplida. De igual manera se consignó una página del diario últimas noticias donde se verifica la publicación del edicto librado por este Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Secretaria GLORIA CARRILLO, procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, siendo informada que ese Cuerpo no contaba en ese momento con los reactivos necesarios para la realización de las pruebas hematológicas.

En fecha 30 del mes y año en curso, se recibió la presente causa proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, en razón a la redistribución de las causas acordada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, procediendo este Servidor a abocarse al conocimiento de la misma.

-II-
Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la comparecencia del demandante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un (01) año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para que se lleve a cabo las diligencias pertinentes para la prosecución del proceso.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de que los interesados con cualidad quieran incitar nuevamente la presente acción.

Publíquese y Regístrese.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO








FJL/TDL/LUIS E.-
EXP. N° 2.042-S2.-