REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 2.108.-

DEMANDANTE: Abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CAMPESINO, con asiento principal en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

MOTIVO: Multa.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de Agosto de 2006.

- I –

En fecha 11 de marzo de 2004, se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, antes acreditada, mediante el cual demandó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CAMPESINO, por facilitar la venta de boletos para viajar a niños y adolescentes.

En fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda presentada por la Abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, en la que se acordó; 1.- Librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Apure, solicitando información sobre los datos de registro de la Asociación Civil demandada, 2.- Librar oficio de al Director General del Terminal de Pasajeros “Melicio Pérez” del Estado Amazonas, a objeto de solicitar información relacionada con la persona encargada y los ingresos obtenidos por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CAMPESINO.

En fecha 24 de marzo de 2004, se recibió oficio proveniente del Despacho del Administrador General del Terminal de Pasajeros “Melicio Pérez” del Estado Amazonas, donde se informa la persona encargada de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CAMPESINO en la Ciudad de Puerto Ayacucho e instando a este Tribunal a solicitar la información relacionada con los ingresos percibidos por la misma, ante la Oficina de Administración General del Terminal de Pasajeros “Humberto Pérez” de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, información que fue solicitada sucesivamente a través de oficio N° 569 de fecha 01 de abril de 2004.

En fecha 30 del mes y año en curso, se recibió la presente causa proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, en razón a la redistribución de las causas acordada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, procediendo este Servidor a abocarse al conocimiento de la misma.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la información solicitada, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un (01) año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para que se lleve a cabo las diligencias pertinentes para la prosecución del proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”


Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de que los interesados con cualidad quieran incitar nuevamente la presente acción.

Publíquese y Regístrese.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO



FJL/TDL/LUIS E.-
EXP. N° 2.108-S2.-