REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº: 2116-S2.
DEMANDANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ORTIZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.559.242, de este domicilio.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de agosto de 2.006.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 16 de marzo de 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaría a el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CAMACHO.
En fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS en la que se acordó citar mediante exhorto al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, al referido demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta en autos que fue practicada la citación del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CAMACHO.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se dejo constancia mediante auto de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la presente demanda
En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y solicito se librara oficio a la empresa donde trabaja el demandado los fines de obtener información del sueldo
En fecha 30 de Agosto de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, librándose oficio
En fecha 25 de Octubre de 2004, compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y solicito se realizara un informe socio económico.
En fecha 28 de Octubre de 2004, se dicto auto acordando lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, librándose oficio.
En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente solicitud proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, procediendo este Servidor Judicial a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 14 de agosto del año en curso.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL
EXP. N° 2116-S2.-
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