REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.532.-

DEMANDANTE: LUZ MARY FIGUEROA ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E-21.248.923, Domiciliada en el Barrio la Revolución, entrada Brisas del Llano de esta ciudad.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.228, domiciliado en el Estado Bolívar, de profesión u oficio Inspector de la Policía.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 16 de Agosto de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ MARY FIGUEROA ARIAS, antes identificada, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, encargada de la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a cumplir con las siguientes cantidades:

“…Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares de bonificación navideña, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares de bono escolar y 50% de gastos médicos y cualquier otro incremento que se haga mediante decreto Presidencia.”.

Señaló la accionante, que desde la ruptura de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ, el mismo no ha aportado recursos para la manutención de sus hijos, los cual perjudica sus niveles de vida a pesar de que realiza lo necesario para cubrir las necesidades.

Como medios probatorios la ciudadana LUZ MARY FIGUEROA ARIAS presentó copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia fotostática de las partidas de nacimientos correspondientes a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS.

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ.
2.- Notificar a la ciudadana LUZ MARY FIGUEROA ARIAS.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En esta misma fecha, comparecieron de manera voluntaria por ante este Despacho los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ y LUZ MARY FIGUEROA ARIAS, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“En virtud a que tengo otros niños, ofrezco a favor de mis hijos SALAS FIGUEROA, 1.- Entregarles la totalidad de los cesta tickets que se me entregan mensualmente, 2.- La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, 3.- Un bono escolar de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) en el mes de septiembre, y 4.- Un bono navideño de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) en el mes de diciembre. Es todo”. Seguidamente la ciudadana LUZ MARY FIGUEROA ARIAS, manifestó: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos, por lo que solicito que se aperture una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes para que se realicen los depósitos. Es todo”. Seguidamente ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo. Terminaron…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son menores de 18 años de edad, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de cumplimiento y aumento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS HERNANDEZ y LUZ MARY FIGUEROA ARIAS, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.228 y E-21.248.923 respectivamente. Apertúrese la cuenta de ahorros solicitada. Líbrese Oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO








EXP. N° 3.532.-
FJL/TDL/LUIS E.