REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 3.589.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en interés de la niña (identidad omitida), de un año y once meses de edad.

DEMANDADO: VICTOR ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.895, albañil, domiciliado en el Sector El Aserradero de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Restitución de niños.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 02 de agosto de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2006, mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del adolescente, quien expuso que por ante el despacho a su cargo compareció la ciudadana KEILYMAR PORTUGES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.895, a fin de informar que hacía tres semanas se había enterado que el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES se había traído a la niña (identidad omitida) a la ciudad de Puerto Ayacucho. Que una vez enterada de tal situación se trasladó a esta ciudad y se apersonó en la residencia donde tienen a la niña, encontrándola desnuda y descalza y el padre de la niña se niega a devolvérsela.

Indicó la representante del Ministerio Público que en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 170 literales “f” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña, ciudadanos VICTOR ALBERTO INFANTE REYES y KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES, sin embargo el progenitor no se presentó al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público. Resaltó que si bien es cierto que el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que la guarda corresponde al padre y la madre, no es menos cierto que en el caso planteado los progenitores de la niña tienen domicilios distintos y siendo la niña menor de siete años, debe permanecer con la progenitora conforme lo establece el contenido del artículo 360 ejusdem. Por tal razón, es que solicita al tribunal que sea citado el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES, para que proceda a restituir de manera inmediata a la niña (identidad omitida) a su legítima progenitora, ciudadana KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES.

Fundamentó su solicitud en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medios probatorios consignó copia de la constancia de nacimiento de la niña (identidad omitida) y de la cédula de identidad de la progenitora de la niña.

Admitida la solicitud se procedió con la urgencia del caso a citar al progenitor de la niña. El día lunes 10 de julio de 2006, siendo las 09 am, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos VICTOR ALBERTO INFANTE REYES y KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES, ya identificados, quienes fueron escuchados por la jueza en relación al caso planteado por la representante del Ministerio Público. En este sentido, el demandado señaló lo siguiente:
“Yo quiero aclarar que no me he llevado a la fuerza a la niña y si es cierto que le dije que pelearía la custodia en los tribunales. Yo trabajaba en Maracay cuando ella me la entregó y me ví en la obligación de venirme para Puerto Ayacucho porque allá yo vivía en un cuarto con apenas un chinchorro y trabajaba en una pollera, posteriormente conseguí empleo en una empresa de ventas de computadoras. Ella me entregó a la niña el sábado 06 de mayo y el domingo 07, salí para Valle de la Pascua a casa de mi hermana porque la niña estaba enferma y yo no tenía dinero, por eso vendí el celular en 15 mil bolívares para el pasaje, allí aproveché de sacarle la partida de nacimiento de la niña y el miércoles salí para Puerto Ayacucho, en lo que llegué puse la denuncia en la Fiscalía Tercera, incluso una Fiscal llamó por teléfono y esa denuncia debe estar asentada en la Fiscalía, de hecho no firmé el libro porque allí pusieron que yo había secuestrado a la niña, cuando más bien fui a resolver la situación (…) si es de entregar a la niña yo la entrego, pero lo que quiero es que mi nombre no quede manchado como que yo secuestré o rapté a mi hija, pero además me preocupa que mi hija no va a estar bien con ella, porque yo convengo en que por mi trabajo yo no la puedo tener todos los días, por eso mi mamá me la cuida, pero si se lleva a la niña para Maracay ni ella la va a cuidar no la va a cuidar un familiar, no tiene trabajo fijo, lo que consigue a duras penas le alcanza para la comida, ella y sus mamá tienen una vida muy inestable, a lo mejor la abuela las vuelva a correr porque ella es una señora cristiana y es muy correcta, por eso pido al tribunal que verifique antes de entregar a la niña si lo más conveniente es que yo entregue a mi hija, es todo.”

Por su parte la progenitora de la niña señaló que ciertamente se la entregó por unos días porque no tenía donde ir, luego éste se marchó y no le informó donde se encontraba, que la abuela materna la ha llamado a vivir nuevamente en su residencia de Maracay, donde antes permanecía con la niña.

Terminada la entrevista, la jueza informó a los comparecientes que previo a cualquier decisión debían someterse a un estudio integral, toda vez que de las declaraciones de los mismos, se infería que no se discutía la restitución de la niña sino la atribución de la guarda.

A tal efecto se ordenó a las profesionales de Trabajo Social, licenciada DULCE MARÍA ACOSTA y en Psicología NILEIDA GONZÁLEZ, la realización de un estudio al grupo familiar, cuyos informes constan en autos.

-II-
Observa esta operadora judicial que la residencia habitual de la niña y de su progenitora es la ciudad de Maracay, estado Aragua, sin embargo, desde el mes de mayo del presente año el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES se domicilió con la niña en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de manera que actualmente esta es la residencia de la niña cuya restitución se solicita, por lo tanto, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 177 parágrafo primero literal “K” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No consta en autos copia certificada o fotostática de la partida de nacimiento de la niña, quien a decir del ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES, presuntamente fue presentada por él en el Registro Civil de Valle de la Pascua, estado Guárico, solo consta una copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña, donde aparecen los datos completos de la identidad de la progenitora y el nombre y apellido del presunto padre. Según el certificado de nacimiento, la niña (identidad omitida) nació hace justamente dos (2) años y a la presente fecha no ha sido presentada por ninguno de los progenitores, pues fue apenas el mes pasado que el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES, decidió presentarla, de manera pues que ambos ciudadanos han sido irresponsables en el cumplimiento del deber de garantizarle a la niña el derecho a ser inscrita en el Registro Civil y a llevar el apellido de sus padres.


En este mismo orden el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“En el caso de hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.”

Ahora bien, aún cuando no está demostrada legalmente la filiación de la niña por cuanto los progenitores no han cumplido con ese deber, se presume que la ciudadana KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES es la progenitora de la niña y ejerce la patria potestad, lo que no ocurre con el progenitor, pues la ley sanciona el retardo del reconocimiento del hijo.

En otro orden de ideas, se aprecia en la declaración de los ciudadanos VICTOR ALBERTO INFANTE REYES y KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES, que la progenitora de la niña la entregó al presunto progenitor por cuanto estaba atravesando un momento difícil, donde sabía que no podía brindarle la protección debida a su hija, sin embargo, el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES se trasladó a esta ciudad sin informar de ello a la madre de la niña, quien venía ejerciendo la guarda tal como él lo reconoce.

De manera que ambos ciudadanos vivían de forma separada en la ciudad de Maracay, hasta el pasado mes de julio y durante la separación la ciudadana KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES venía ejerciendo la guarda de la niña, por ello estaba residenciada en el hogar de su abuela materna.

Posteriormente a la llegada de la niña a la ciudad de Puerto Ayacucho, el ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES plantea una serie de circunstancias a fin de que el Tribunal decida cuál de los progenitores debe ejercer la guarda, cuando el petitorio de la representante del Ministerio Público está dirigido a restituir la niña a la madre guardadora.

El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada a otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución.”

Analizado el caso a través de las entrevistas directas e informes realizados por el equipo multidisciplinario, se observa lo siguiente:
1.- La ciudadana KEILYMAR YAMILET PORTUGUES BORGES es quien ha venido ejerciendo la guarda de la niña.
2.- La ciudadana antes señalada le entregó la niña al ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE REYES para su cuidado en razón del problema familiar que presentó para aquel momento.
3.- El ciudadano antes mencionado se domicilió con la niña en esta ciudad de Puerto Ayacucho sin poner en conocimiento de la situación a la madre de la niña y a su vez éste se la entregó a los ciudadanos GRACIELA REYES y VICTOR INFANTE, progenitores de éste último.
4.- La progenitora de la niña señala que ya superó el problema familiar desea regresar a su domicilio habitual con su hija, a quien entregó al padre de manera temporal en la ciudad de Maracay, donde suponía también debía permanecer la niña.
5.- Los informes reflejan que la progenitora lleva una vida inestable producto de su crianza, por lo que consideran aconsejable que sean los abuelos paternos quienes cuiden a la niña.
6.- A juicio de esta operadora judicial la inestabilidad de la joven es producto de la maternidad precoz, sin embargo la joven madre desea asumir directamente la crianza de su hija, como de hecho debe ser y no se observa que sea contrario al interés superior de la niña que la madre siga ejerciendo la guarda.
7.- El progenitor presenta igualmente notables signos de inestabilidad, dos relaciones de pareja en poco tiempo, constantes cambios de empleo, de oficios y de domicilio, vivienda en condiciones infrahumanas, presunta violencia intrafamiliar, que no garantiza una protección integral a la niña, delegación de deberes en abuelos paternos de la niña.

En conclusión, la niña debe permanecer con la progenitora, quien ha venido ejerciendo la guarda desde su nacimiento, por lo tanto resulta procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y así se declara.

-III-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se conmina al ciudadano VICTOR ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.895, albañil, domiciliado en el Sector El Aserradero de esta ciudad de Puerto Ayacucho entregar de manera inmediata la niña (identidad omitida)a la ciudadana KEILYMAR PORTUGES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.895. A los fines del cumplimiento del presente fallo se encomienda a la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio facilitar la ejecución de la decisión. En este mismo orden se insta a las partes involucradas a garantizarle a la niña ya identificada el derecho a estar inscrita en el Registro Civil y a mantener relaciones y contacto permanente con ambos progenitores.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala






















DEGT/GCC
Exped. N° 3589
Restitución de niños