REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 1.826.-.
SOLICITANTES: BLAS EUGENIO CORDERO REYES y ARACELIS MARIVI JIMENES QUINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 15.303.603 y 14.564.409, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ESPINOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 346.873, e inscrito en el impreabogado bajo el N°.- 99.544.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 03 de Agosto del año 2006.
En fecha 22 de Octubre del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los EUGENIO CORDERO REYES y ARACELIS MARIVI JIMENES QUINTO, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 21 de Octubre del año 2003.
En fecha 13 de Julio del año 2.006, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano: BLAS CORDERO EUGENIO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.964.792, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 91.069, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: BLAS EUGENIO CORDERO REYES y ARACELIS MARIVI JIMENES QUINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 15.303.603 y 14.564.409, respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20 de Octubre del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (120).
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de los niños: CARLOS JOSE y HAIMARA VALENTINA CORDERO JIMENEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad sobre los niños será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
SEGUNDO: Los niños permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: ARACELIS JIMENEZ, por convenio de mutuo consentimiento.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, que le serán entregados a la progenitora. También se establece que el padre dará en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y se compromete a aportarle todo lo relativo a útiles escolares, uniformes, gastos extraordinarios que sea menester aportar, para el bienestar de los menores.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre la obligación de facilitar y permitir el ejercicio de dicho régimen.
QUINTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los tres (03) días del mes de Agosto del año (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
ABOG° GLORIA CARRILLO
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO
SECRETARIA DE SALA
DEGT/Mario.-.
Exp. N° 1.826.
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