REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 1039.
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: JESÚS JAVIER MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.157, sargento segundo de la Policía del Estado Amazonas.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA: 04 de agosto de 2006.
En fecha 10 de diciembre de 2001 la represente del Ministerio Público presentó escrito de cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JESÚS JAVIER MADRID, por cuanto la ciudadana BEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZAMORA, madre de los niños (identidad omitida), le informó que el progenitor de sus hijos, ciudadano JESUS JAVIER MADRID, “no cumple regularmente el convenio que celebramos el año pasado”. A tal efecto adjunto a la solicitud presentó copias de las partidas de nacimiento de los niños y convenio homologado por el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2001 se instó a la solicitante a precisar las razones por las cuales el demandado “no cumple regularmente el convenio” para lo cual se le solicitó la consignación de la libreta de ahorros para determinar el monto adeudado y las cuotas atrasadas.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(… omisis)
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
En este sentido, el jurista venezolano RAMÓN ESCOBAR LEÓN en su obra “La Demanda”, 2000, pág. 28, señala lo siguiente:
“Establecido lo anterior, se puede afirmar que lo que exige el ordinal quinto del artículo 340 CPC es que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende.”
Observa esta operadora que a la presente fecha la actora no ha cumplido con el mandamiento del Tribunal dirigido a precisar la información solicitada para ejecutar el convenio homologado, pues no señala si el incumplimiento se debe al atraso de dos o más cuotas, si existe una deuda acumulada, si el incumplimiento es en uno de los aspectos del convenio, etc, de manera que no habiendo cumplido la actora con el requisito señalado en el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar inadmisible la demanda.
Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el representante del Ministerio Público, por lo que debe ordenarse el archivo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatros (04) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria C. Carrillo.
Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo.
Secretaria de la Sala
DEGT/GCC
Exped. N° 1039
Obligación Alimentaria
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