REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 1053.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los adolescentes (identidad omitida) de 16, 15,14 y 07 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: YBSEN GUSTAVO MENDOZA YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.523, domiciliado en el estado Carabobo.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 04 de agosto de 2006.


En fecha 20 de diciembre de 2000, la representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, presentó escrito en el que demanda por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano YBSEN GUSTAVO MENDOZA YLARRAZA, ya identificado. Señaló la actora que por ante el despacho a su cargo compareció la progenitora de los adolescentes (identidad omitida), ciudadana NAYIRA COROMOTO GUTIERREZ GUERRERO, a solicitar la citación del padre de sus hijos por ante el Tribunal competente por cuanto éste no cumple con sus deberes de manutención.

A la solicitud se le dio admisión ordenándose la citación del demandado a través de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de marzo de 2002, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida en donde el comitente señaló que no le dio cumplimiento al exhorto debido a que la dirección del demandado no estaba ubicada en aquella circunscripción judicial.

Observa esta operadora que a la presente fecha no se ha citado al demandado, encontrándose la causa paralizada sin ninguna otra actividad por parte de la actora dirigida a lograr la citación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a las actuaciones comprendidas en el expediente, se evidencia que la perención obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla. De manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA extinguido el proceso por efecto de la perención, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibidem.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatros (04) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala











DEGT/GCC
Exped. N° 1053
Obligación Alimentaria