REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

Puerto Ayacucho, 07 de agosto de 2006
195° y 147°

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 04 de marzo de 2004 y a solicitud del Ministerio Público, se acordó la Colocación Familiar del niño (idenitdad omitida) , de la etnia yanomami, quien para entonces contaba con 04 años de edad y presentaba LINFOMA DE HODGKIN (cáncer de cuello). La medida le confirió la colocación familiar del niño ya antes señalado a la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.531, domiciliada en la calle principal del Barrio Carnevalli, casa N° 46 de esta ciudad, por el lapso de cuatro (4) meses, tiempo en el cual informaría mensualmente al Tribunal los avances del tratamiento que recibiría el niño.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2004, los miembros del equipo multidisciplinario del Tribunal solicitaron la citación de la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA a fin de realizar la evaluación y control de la medida y, a tal efecto se ordenó su citación, sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2004, el alguacil de la Sala consignó la boleta señalando que le fue imposible ubicar a la precitada ciudadana.

A la presente fecha no se ha obtenido información sobre la salud del niño, sin embargo, ha transcurrido más tiempo que el acordado en la decisión del Tribunal, el cual era el suficiente para que el niño recibiera el tratamiento en la ciudad de Caracas.

De manera pues que se ha hecho difícil el seguimiento de la medida, pues la familia del niño pertenece a una comunidad yanomami del municipio Alto Orinoco y, por otra parte, la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA no cumplió con el deber de informar al Tribunal la evolución del estado de salud de niño.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”

Así las cosas, se observa que ha transcurrido mayor lapso de tiempo que el período otorgado para la realización del tratamiento y por ende, el período por el cual se otorgó la Colocación Familiar, por lo tanto resulta inoficioso mantener la medida.

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revoca la Colocación Familiar dictada en fecha 04 de marzo de 2004. Se le ordena a la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio trasladarse al domicilio de la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA, a fin de imponerla sobre la presente decisión y para constatar el estado actual del niño.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.

DEGT/GCC
Expediente 2.084
Colocación Familiar