REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02



EXPEDIENTE N°: 3.642.-

SOLICITANTE: Ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.379.237, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”,

MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 07 de Agosto de 2.006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.379.237, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos JARIMA CAROLINA MORAN OLIVERO y OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.325.092 y V-15.547.581 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija antes mencionada:

“PRIMERA: El señor OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (120.000,oo), monto por concepto de Bono de Alimentación mensual. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o Cuentas Bancarias. Por lo tanto se solicita la apertura de la cuenta bancaria.

SEGUNDA: En cuanto al Bono Escolar el Sr. OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, se compromete a comprar en los meses de agosto y septiembre los uniformes y sus útiles escolares.

TERCERA: Para cubrir los gastos por concepto de Bonos Navideños, el padre se compromete a comprarles la ropa de navidad a sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 del mismo mes, con la salvedad de cambiar las fechas cada año.

CUARTA: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consulta médicas cuando así lo ameriten su hija.

QUINTA: La señora JARAIMA CAROLINA MORAN OLIVERO, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.

SEXTA: La señora JARAIMA CAROLINA MORAN OLIVERO, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, por concepto de Obligación Alimentaría serán disfrutados en su totalidad por su hija.

SEPTIMA: Los ciudadanos JARAIMA CAROLINA MORAN OLIVERO y OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante de la Defensoría SHAMANI, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, fotocopia de la cédula de identidad de la progenitores y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos JARIMA CAROLINA MORAN OLIVERO y OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, antes identificados, por ante la sede de su Despacho en fecha 03 de agosto de 2.006.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría SHAMANI, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría SHAMANI.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Defensoría SHAMANI y suscrito por los ciudadanos JARIMA CAROLINA MORAN OLIVERO y OMMAR ALFONSO PORTELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.325.092 y V-15.547.581 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Apertúrese una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria a objeto de que se deposite la obligación alimentaria. Líbrese oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (TEMPORAL) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 02:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO










FJL/TDL/yors
EXP. N° 3.642.-