REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-

En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico (SE) en Materia Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 03 de junio de 2004 este Tribunal admitió la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, en la que se acordó lo siguiente:

1.- Se ordenó la citación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como a los progenitores de la adolescente antes mencionada, así como la notificación a la representante del Ministerio Público.

2.- Se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de circulación nacional, por lo que se libró oficio a la Fundación del Niño seccional Amazonas a los fines de sufragar dicho costo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 22 junio de 2004, compareció por ante este Despacho el Alguacil GERALDITH BALDOMERO, a los fines de consignar copia de Edicto y copia de la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Publico, así como copia de boleta de citación dirigida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la ciudadana CECILIA ORTIZ DE ALVAREZ, igualmente consigno original y copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano WILLIAN DE JESUS ALVAREZ, en virtud de que el mismo se mudo de residencia en que habitaba.


En fecha 13 de julio de 2004 se levanto acta donde se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes a dar contestación a la demanda, dejando abierto el lapso de pruebas y de la continuidad del proceso.

En fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda mediante auto diferir el cómputo de los lapsos procesales hasta tanto conste en autos el Edicto debidamente publicado en un diario respectivo, comenzado a correr dicho lapso a partir del día siguiente a la consignación del mismo.

En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente solicitud proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, procediendo este Servidor Judicial a abocarse a su conocimiento en esta misma fecha.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.004 a la presente fecha, no consta en autos la publicación del referido Edicto, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya consignado lo conducente para proveer en la presente solicitud.

II

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no consignó el Edicto solicitado por este Despacho y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

FJL/TDL/yors
SOL. N° 679-S2.-