REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

Puerto Ayacucho, 08 de agosto de 2006
195° y 147°

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que componen la presente causa, observa esta operadora judicial lo siguiente:
1.- En fecha 29 de septiembre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia definitiva en la que se declara con lugar la demanda que por fijación de pensión de alimentos introdujo la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSSANA FORESTO, en contra del ciudadano RAMÓN MARCELINO VENTURA LÓPEZ. En la misma se fijó la pensión de alimentos en los siguientes términos:
a) La suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) mensuales.
b) Una cuota especial en el mes de diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
c) Una cuota especial en el mes de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
d) El obligado deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2002, la adolescente ANGHI ENERIA VENTURA RODRÍGUEZ, asistida por el Defensor Público Cuarto EMILIANO IBARRA RENDÓN, presentó escrito de revisión de Obligación Alimentaria en el expediente N° 0047 en donde solicita al Tribunal que se fije en un 30% del salario del demandado, al igual que las cuotas especiales y futuras.

En fecha 04 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la demanda de revisión y se sustanció en el expediente sentenciado cuya nomenclatura es el 0047. En el auto de admisión se acordó la citación del demandado a través de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó retener de manera provisional la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.520,00) mensuales del salario del demandado más 36 mensualidades por el mismo monto en caso de retiro o despido.

En fecha 06 de agosto de 2002 se recibieron resultas de la comisión conferida al comitente, siendo infructuosa la citación del demandado y, hasta la presente fecha la actora, hoy mayor de edad, no ha gestionado la citación del demandado.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a las actuaciones comprendidas en el expediente, se evidencia que la perención obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla. De manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la actora, quien hoy día cuenta con 20 años de edad.
Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA extinguido el proceso por efecto de la perención, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibidem y en consecuencia revoca las medidas dictadas sobre el salario y prestaciones sociales del Obligado Alimentario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala






















DEGT/GCC
Exped. N° 0047
Obligación Alimentaria