REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2006.
195° y 147°

Por recibida de Presidencia la presente causa de Divorcio (separación de cuerpos) presentada por los ciudadanos YOEL DE JESÚS PRIETO y LIONIS YURERVIS ROJAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.908.799 y V-10.658.744, asistidos por las abogadas MARÍA AURORA NÚÑEZ y NILSA MARÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.505.464 y V-1.569.958 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 101,166 y 116.929 respectivamente, de la revisión minuciosa efectuada a la misma se observa lo siguiente:
1.- En libelo de la demanda, los ciudadanos YOEL DE JESÚS PRIETO y LIONIS YURERVIS ROJAS DE TORRES, informan al Tribunal que se unieron en matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 1996 y el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Promoamazonas, calle principal N° 46 de esta ciudad.
2.- De igual manera informan al Tribunal que de la unión procrearon dos hijos de cuyas partidas de nacimiento también se desprende que nacieron y fueron presentados en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
3.- En relación a los acuerdos de alimentos, señalan que por ante el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caicara del Orinoco”, se le descuenta al ciudadano YOEL DE JESÚS PRIETO, el 20% de su salario.
4.- A los efectos de probar el descuento que se le realiza al ciudadano YOEL DE JESÚS PRIETO, consignan copia de talón de pago de quincena emitida por la Gobernación del Estado Bolívar se desprende que el precitado ciudadano es docente en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

En base al anterior análisis podemos concluir que el domicilio conyugal o domicilio común de los esposos es o ha sido la población de de Caicara del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y no esta ciudad de Puerto Ayacucho, como lo señalan los ciudadanos YOEL DE JESÚS PRIETO y LIONIS YURERVIS ROJAS DE TORRES.

A juicio de esta operadora judicial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no tiene competencia territorial para conocer el asunto planteado, toda vez que de los documentos anexos en el libelo y del propio contenido del mismo se desprende que el domiciliado conyugal lo establecieron en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, donde solo existe un Juzgado de Municipio y no un Tribunal de Protección como así lo señalan los cónyuges.

El artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la ciudad de Puerto Ayacucho, no fue ni es el domicilio conyugal de los ciudadanos YOEL DE JESÚS PRIETO y LIONIS YURERVIS ROJAS DE TORRES, sino que es la población de Caicara del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente asunto, por cuanto considera que el Tribunal competente es Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, perteneciente al primer circuito. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a fin de remitir el expediente al juez declarado competente en la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.


































DEGT/GC
EXPED. 3661
Declinatoria de competencia
Separación de Cuerpos.