REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.248.-

DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.902.496, domiciliada en la Av. Aguerrevere, frente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Abogada ADELA CORREA adscrita al Instituto Nacional del Menor, seccional Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.408.036 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 34.916.

DEMANDADO: EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-7.283.644, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en la Residencia Campo Norte, Calle Nº 09, Apartamento Nº 34-A, cerca de la Escuela San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 09 de Agosto de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, antes identificada, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Abogada ADELA CORREA, antes acreditada, mediante el cual demanda al ciudadano, EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, igualmente identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a fijar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

“… la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de bono Vacacional, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de bono escolar el cual será depositado en el mes de septiembre y la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) de bonificación navideña y 50% de los gastos médicos…”.

Como medios probatorios de la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para con el ciudadano EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, ya identificado, la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, igualmente identificada, consignó fotocopia de la partida de nacimiento del mismo y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 04 de Agosto del año 2004, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, junto con exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 08 de Junio del 2005, se dictó auto dando por recibido el exhorto librado en fecha 04 de Agosto de 2004, en el cual se deja constancia que al Alguacil de dicho Juzgado le fue imposible citar al ciudadano EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, por cuanto la dirección no es exacta, acordándose en el mismo auto notificar a la parte demandante para que suministre dicha dirección y poder dar cumplimiento a la citación.

En fecha 16 de Junio del 2005, compareció la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, y consignó mediante diligencia la dirección de la parte demandada.

En fecha 20 de Junio del 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar exhorto al Juzgado distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a fin de citar a la parte demandada en el presente caso.

En fecha 06 de Octubre de 2005, se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa y dando por recibido el exhorto librado en fecha 20 de Junio de 2005, en el cual se deja constancia que al Alguacil de dicho Juzgado le fue imposible citar al ciudadano EDGAR JESUS CARRIZALEZ UVIEDO, por cuanto la dirección es distante de la sede del Juzgado y se recomienda librar comisión al Juez del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui exacta, acordándose en el mismo auto librar dicha comisión con la boleta de citación a los fines de citar a la parte demandada y poder dar cumplimiento a la citación.

En fecha 11 de Julio de 2006, se dicto auto dando por recibido la comisión librada en fecha 06 de Octubre de 2005, en el cual se deja constancia que al Alguacil de dicho Juzgado le fue debidamente practicada la citación personal del obligado alimentario y no se celebró el acto conciliatorio en fecha 26 de Julio del año en curso, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes, a pesar de habérseles instado a una conciliación en interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a dicho acto.

En ejercicio del derecho a la defensa establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano EDGAR JOSE CARRIZALES UVIEDO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia mediante acta. Asimismo, se dejó transcurrir en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hiciera uso de las mismas.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia al dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al presente auto inclusive.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Quince (15) años, once (11) meses y diez (10) días de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente, Quince (15) años, once (11) meses y diez (10) días de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no cursa a los folios del presente expediente información de la misma, ya que por información de la parte demandante el ciudadano EDGAR JOSE CARRIZALES UVIEDO, se mudó de domicilio y solamente hace depósito en una cuenta, muy irregularmente.-

En cuanto a las necesidades del adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDGAR JOSE CARRIZALES UVIEDO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, la cual fue imposible de determinar en virtud de que el mismo se mudo de esta ciudad y solamente deposita en una cuenta del banco provincial de manera irregular, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que al aquí demandado no se le pudo comprobar cuanto devengaba como salario mínimo, por lo que es obligación de este Juez unipersonal fijar una obligación alimentaría satisfactoria.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº-V-8.902.496,de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CARRIZALES UVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº-V.-7.283.644, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875,00) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido adolescente, lo cual equivale a un medio (1/2) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.232.875,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO






Exp. N° 2.248.-
FJL/TDL.
Obligación Alimentaría.-