REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 2.517.-.

SOLICITANTES: ROGER HERRERA PEREZ y YAJAIRA CAROLINA CAMPOS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 10.921.888 y 12.451.794, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO SILVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.414.427, e inscrito en el impreabogado bajo el N°.- 71.422.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de Agosto del año 2006.

En fecha 17 de Noviembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: ROGER HERRERA PEREZ y YAJAIRA CAROLINA CAMPOS ESPAÑA, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 24 de Noviembre del año 2004.

En fecha 08 de Agosto del año 2.006, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: ROGER HERRERA PEREZ y YAJAIRA CAROLINA CAMPOS ESPAÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.683.646, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 44.030, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ROGER HERRERA PEREZ y YAJAIRA CAROLINA CAMPOS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 10.921.888 y 12.451.794, respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 30 de Diciembre del año 1.994, por ante la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (13).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de los niños: (identidad omitida), en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre los niños será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: Los niños permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: YAJAIRA CAMPOS, por convenio de mutuo consentimiento, hasta alcanzar la mayoridad.

TERCERO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por bono escolar, como también la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por bono navideño, en beneficio de sus hijos ya mencionados.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre la obligación de facilitar y permitir el ejercicio de dicho régimen.

QUINTO: Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, tratamiento médico prolongado y medicinas, serán cubiertos por ambos padres.

SEXTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA


DEGT/Mario.-.
Exp. N° 2.517.