REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 2.684.-
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ GÓMEZ ANZOATEGUI Y JOHANA MARABEL GUTIERREZ SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-8.946.311 y V-14.471.336 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 8.622.824, e inscrita en el impreabogado bajo el N°.- 48.846.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 09 de Agosto del año 2006.
En fecha 10 de Marzo del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ ANZOATEGUI Y JOHANA MARABEL GUTIERREZ SOMAZA, ampliamente identificados en autos, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 14 de Marzo del año 2005.
En fecha 28 de Julio del año 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana JOHANA MARABEL GUTIERREZ SOMAZA, debidamente asistida por la Abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre su persona y su cónyuge durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos. Procediendo este Despacho a notificar al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ ANZOATEGUI, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 07 del mes y año en curso compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ ANZOATEGUI, y manifestó:
“Comparezco en el día de hoy por ante este Tribunal a fin de manifestar que estoy de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por la ciudadana JOHANA MARABEL GUTIERREZ. Es todo…”
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ ANZOATEGUI Y JOHANA MARABEL GUTIERREZ SOMAZA, ya identificados plenamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 14 de Abril del año 2.000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el acta N° 155.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre. Y en cuanto al Régimen de Visitas el mismo será de la siguiente manera; Los días miércoles la buscará a las 4:00 p.m., y la llevará a las 7:00 p.m., los días sábados y domingos la retirará a las 9:30 a.m., y la entregará a su mamá a las 5:30 p.m., comprometiéndose el progenitor a atender personalmente a la niña durante el tiempo ante indicado.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como una cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) la primera semana del mes de diciembre para los gastos de la época y colaborar con los gastos de medicinas.
CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG° FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG° TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG° TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/LUIS E.-.
Exp. N° 2.684.
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