REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2006.-
196° y 147°

Por recibida de la Presidencia la presente Demanda presentada por la ciudadana ADA LUSMENIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.943.659, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.824, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia Plena, en la que demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano OSCAR EDUARDO FLORES ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Auto Vidrios “Ayacucho”, avenida Melicio Pérez de esta ciudad, por cuanto del contenido del libelo, específicamente en la narración de los hechos, se evidencia que la conducta del demandado no se circunscribe a negar la paternidad del niño, sino que se trata de la violación del derecho a ser inscrito en el Registro Civil y a llevar el apellido de sus padres, derecho contenido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la actora señala que el demandado, ciudadano OSCAR EDUARDO FLORES ECHENIQUE “se ha negado rotundamente a presentar a mi niño, manifestando en varias oportunidades que no tiene tiempo para ello…”. Ahora bien, el supuesto de hecho planteado por la actora constituye como ya lo señaláramos, una violación del derecho individual del niño (identidad omitida), a ser inscrito en el Registro Civil por sus progenitores, pues también la progenitora ha violado este derecho, al punto tal que el niño aún no tiene partida de nacimiento porque ninguno de sus progenitores ha cumplido con el deber de inscribirlo en el Registro Civil de Nacimientos. En este sentido, la Defensora Pública Primera ha debido orientar a la ciudadana ADA LUSMENIA APARICIO, a garantizarle este derecho al precitado niño. De igual manera, ante la actitud del progenitor, lo más expedito y económico para la progenitora y el niño es acudir ante el órgano administrativo competente como es el Consejo de Protección para que dentro de sus atribuciones ordenen de manera inmediata una medida de las que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el artículo 126 literal “f” , toda vez que el procedimiento de inquisición de paternidad es viable cuando existe contradicción en la afirmación de la paternidad y este no es el caso. Por otra parte, el procedimiento en cuestión implica poner en funcionamiento todo un aparato de justicia, como es la publicación de un cartel, que genera gastos, la realización de una costosa prueba que solo se obtiene con la cancelación de la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta desde hace más de dos años con los reactivos para realizar dicha prueba, la que es innecesaria debido a que a decir de la actora el ciudadano OSCAR EDUARDO FLORES ECHENIQUE, no niega la paternidad, solo se resiste a cumplir con el deber de inscribir al niño en el Registro Civil porque no tiene tiempo para ello.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(… omisis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

En este sentido, el jurista venezolano RAMÓN ESCOBAR LEÓN en su obra “La Demanda”, 2000, pág. 28, señala lo siguiente:
“Establecido lo anterior, se puede afirmar que lo que exige el ordinal quinto del artículo 340 CPC es que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende.”

A juicio de esta operadora judicial, la actora no pretende que se establezca la filiación de su hijo (identidad omitida), respecto al ciudadano OSCAR EDUARDO FLORES ECHENIQUE, sino lograr que éste cumpla con el deber de inscribirlo en el Registro Civil, pues como ella lo señala en el libelo “…el ciudadano OSCAR EDUARDO FLORES ECHENIQUE, fue citado, y se comprometió a presentar a mi menor hijo, y sin embargo no compareció mas ante ese Despacho a los fines de ponernos de acuerdo a tales fines, razón por la cual procedí a presentar la presente solicitud.”

De manera pues que resulta contrario al interés superior del niño y atenta contra los principios de celeridad, simplificación y gratuidad obtener la inscripción del niño (identidad omitida), a través de un procedimiento contencioso, siendo lo más viable y expedito recurrir ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Por todos las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana ADA LUSMENIA APARICIO, por lo que debe ordenarse el archivo de la presente causa.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria C. Carrillo.

Secretaria de la Sala

DEGT/GC/ee
Exp. N° 3645
Inquisición de Paternidad