REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana EVELIN COROMOTO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.304.891, mediante el cual solicitó autorización para apartarse de su hogar conyugal.
En fecha 20 de febrero de 2002 este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana EVELIN COROMOTO ARROYO, en la que se acordó citar a la solicitante y a su cónyuge CARLOS RAMÓN MARIÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.923.254, así como notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2002, comparecieron por ante la sede del Tribunal los ciudadanos antes identificados, los cuales llegaron a acuerdos en relación al régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de sus hijos. Posteriormente se ordenó realizárseles a las partes los informes sociales respectivos, los cuales fueron consignados en fecha 16 de septiembre de 2.002.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.002 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/LUIS E.-
SOL. N° 280-S2.-
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