REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000025
ASUNTO : XP01-D-2006-000025

El 09 de Agosto del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la causa seguida contra el adolescente --------------, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación cacera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad, continuase por la vía penal ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Agosto del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente -----------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ---------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “A mi no me agarraron esa arma, sino que estaba al lado, después me llevaron, yo estaba cerca del arma y me llevaron. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba con unos chamos comiendo perro caliente; no se de quien es el chopo; el chopo estaba en un charco; el charco estaba al lado de la acera; yo no sabía que alguno cargara chopo.” Luego se le cedió la palabra a la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien señaló que el chopo no es de él, no le fue incautado sobre su vestimenta. En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, la deja a criterio del Tribunal, con la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: -------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 11-05-91 de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.832.211, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Simón Rodríguez, residenciado por la Avenida principal de la Urb. Carinaguita Sucre, la casa es de color amarillo y queda al lado de un Mercal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Marina Tividor (V) y Roberto García (v), quienes trabajan vendiendo artesanías por la Plaza de los Indios, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, en operativo de seguridad ciudadana por el sector denominado Brisas del Llano, avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron huir, pero fueron alcanzados por los efectivos militares y al procederse a realizar inspección personal, el adolescente imputado se metió la mano por sus genitales y saco un arma de fabricación cacera para deshacerse de ella, siendo observado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente -----------------------, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psico-social, conjuntamente con sus familiares, para lo cual se librará el oficio respectivo y, 2°) La obligación de continuar sus estudios de 9no año de bachillerato y consignar constancia de inscripción de la respectiva institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


El SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.