REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000567
ASUNTO : XP01-P-2005-000567

El 14 de Octubre del año 2.005, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ----------------, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA ANZOATEGUI BETANCOURT. También solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de Octubre del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó 1°) Calificar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente: --------------------- por el delito de: USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA ANZOATEGUI BETANCOURT. 2°) Se le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación los días Lunes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y, prohibición de salida del Estado Amazonas y del país.

El 06 de Marzo del año 2.006, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se fijara una audiencia oral para que fueran alargadas las presentaciones de su defendido de manera mensual, motivado a que comenzaría a trabajar en el balneario de Pozo Azul.

La audiencia se celebró el día 09 de Marzo del año en curso, donde una vez escuchadas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control Acordó que el adolescente -----------------, se presentaría los días treinta (30) de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de Mayo del año 2.006, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se fijara una audiencia oral para que el Ministerio Público presentare o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de Mayo del año 2.006, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Victoria Jordan, solicito un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el día 04 de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de Agosto del año 2.006, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se decretará el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas impuestas, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado hasta la presente fecha el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Agosto del año en curso, fue diferida la audiencia por la falta de comparecencia del adolescente imputado, quien no fue posible ubicarlo.

El 11 de Agosto del año 2.006, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, quien ratificó su solicitud del archivo de las actuaciones por haberse excedido el Ministerio Público del lapso fijado para presentar o no el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, no se opuso al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ”El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano: -------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-11-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.019.328, hijo de Alicia González (v) y José Gregorio Lima (v), actualmente trabajando en Pozo Azul, residenciado por el Barrio Periférico Sur, redoma de la Licorería Unión, casa S/N, familia González, preguntar por el Indio, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, las cuales fueron dictadas en fecha 16 de Octubre del año 2.005 y luego modificadas en fecha 09 de Marzo del año en curso. consistentes en: Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país y, la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue averiguación penal por el delito de: USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA ANZOATEGUI BETANCOURT. También cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 04 de Mayo del año 2.006, éste Tribunal de Control le otorgo un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 04 de Julio del año 2.006, y han transcurrido hasta la presente fecha más de sesenta (60) días, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el Archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la decisión se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos ------------------- y Mirian Josefina Anzoátegui Betancourt y a la defensora pública segunda penal Abg. Elizabeth Carrasquel. Cumplase.: -


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


El SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.