REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000026
ASUNTO : XP01-D-2006-000026

El 12 de Agosto del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la causa seguida contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delios previstos en la ley penal sustantiva, le sea designado un defensor público penal, a fin de que asista a los imputados de autos, en la audiencia de presentación que al efecto fijará éste tribunal.

La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso como ocurrieron los hechos, los adolescentes fueron agarrados en una riña que se estaba efectuando por la Av. Orinoco de esta ciudad, donde lanzaban objetos contundentes y alguno lograron huir de la reyerta policial, donde se incauto, piedras, botellas y un cuchillo de mesa; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxxxxxxxxx, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado JOSE xxxxxxx, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxxxxxxxxx, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado DEINIS RUBIEL AVENDAÑO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Luego se le cedió la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Escobar, quien señaló que no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, razón por la cual solicita su libertad plena, sin menoscabo de las investigaciones pertinentes.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) xxxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 13-12-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.054.439, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Rómulo Betancourt, residenciado por el Triangulo Guaicaipuro, casa S/N, al lado de la Bodega La Apureña, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Hortensia Albino (V), de profesión del hogar y Albino Martínez (v), quien trabaja pintando cuadros en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Amazonas; 2°)xxxxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 24-11-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.436.790, de profesión bachiller, trabaja en Comercial Santa Ana, ubicado por la Urb. La Florida de esta ciudad, residenciado por la Urbanización La Florida, detrás de la UPEL- Amazonas, casa S/N, color blanco, ubicada en una calle ciega de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Cecilia Cárdenas (V), de profesión costurera y Daniel González (v), quien es buhonero en el Centro de la Ciudad (v); 3°) JOSE xxxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 04-04-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.677.207, de profesión indefinida, estudio hasta el quinto grado de primaria, residenciado por El Bario Humbolt, cerca de la cancha, al lado de un Taller Mecánico, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Gexe Alexander Escalona (V), de profesión mecánico y de Carmen Rosa Escobar Merchan (v), quien vive por la Urb. Simón Rodríguez, frente a la Bodega Autana y trabaja más adelante del Club Las Mucuritas, en la Licorería Daniela de esta ciudad; 4°) ARGENIS ABEL CONDE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 21-12-88, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.243.039, de profesión indefinida, estudio hasta terminar el bachillerato, residenciado por la Urb. La Florida, sector Los Lirios, casa N° 6, frente al Mercal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Alida Yosuino (V), quien trabaja en Rima y de Abel Conde (v), a quien el adolescente manifestó que hace mucho tiempo que no lo ve; y 5°) DEINIS RUBIEL AVENDAÑO GALINDES, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en el 12-03-92, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.806.865, de profesión estudiante, paso al 7mo grado en la Escuela Amazonas, cerca de la emisora Radio Amazonas de esta ciudad, residenciado por la esquina La Quebradita, casa N° 25 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Ana Galindes (V), quien trabaja limpiando las calles en la Alcaldía de Atures y de Manuel Avendaño (v), quien está encargado de un Autolavado, al lado de la Residencias Internacional; por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, en virtud de llamada telefónica, se trasladaron por la Av. Orinoco, a la altura del antiguo mercado del pescado, frente al Hotel El Rey, encontrando a un grupo de personas peleando entre sí, lanzándose piedras, botellas y objetos contundentes, donde fueron aprehendidos los adolescentes antes citados y otros lograron darse a la fuga. En el sitio de los acontecimientos se encontraron piedras, botellas, objetos contundentes y un cuchillo, según se desprende de acta policial que cursa al presente expediente. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días treinta (30) de cada mes, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de 8:30 pm a 4:30 pm, para lo cual se librará el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ly Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 2°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psico-social, conjuntamente con sus familiares, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Contreras.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Ninoska Contreras.

Exp N° XP01-D-2.006-000026.